(Formato de amparo indirecto
promovido por los trabajadores del ININ, impugnando por inconstitucional la
nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado)
AMPARO
INDIRECTO
QUEJOSOS:
Arturo Delfín Loya y otros
TERCEROS PERJUDICADOS:
·
Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; e
·
Instituto
Nacional de Investigaciones Nucleares
AUTORIDADES RESPONSABLES:
§
C. Director del Diario Oficial de la
Federación
§
Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
LEY RECLAMADA:
Ley
del Instituto de Seguridad
y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los artículos que se
mencionan.
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
EN TURNO
P R E S E N T E .
Los suscritos, trabajadores en activo al
servicio del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES, (ININ) calidad
que acreditamos con el ejemplar de los formatos personalizados de cada uno de
los promoventes, en que constan las percepciones salariales y las deducciones
salariales, que nos ha expedido dicho patrón, documentos todos ellos en que,
entre otros conceptos, constan los descuentos de cuotas a nuestro cargo
practicadas por el Organismo en que trabajamos para enterarlas al INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, (ISSSTE) por
diversos conceptos vinculados a los servicios de seguridad social que nos
presta dicho Instituto. Con estas documentales se
acredita el interés jurídico de los suscritos para accionar el amparo indirecto
que estamos promoviendo. Por otra parte todos los quejosos
somos integrantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NUCLEAR que es
titular del contrato colectivo de trabajo celebrado con dicho INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES, pacto laboral que establece las
condiciones de trabajo entre este patrón y todos los suscritos y entre ellas,
en su cláusulas 81.- Seguridad social, 86.- Medicina preventiva, 88.- Riesgos
de trabajo, 92.- Fondo de pensiones y servicio médico, 93.- Seguro de vida y
retiro, 94.- Sistema de ahorro para el retiro, 97.- Jubilaciones, 98.-
Habitación de los trabajadores y 105.- Juguetes, existe pactada la inscripción de los
trabajadores del ININ, a dicho INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y se reconoce por el ININ la
existencia del convenio de prestación de servicios en materia de seguridad
social que existe suscrito entre ambos Organismos. TODOS LOS SUSCRITOS, POR NUESTRO PROPIO DERECHO, ESTAMOS
ACCIONAMOS EN LA PRESENTE VÍA DE AMPARO INDIRECTO y al efecto, con
fundamento en el artículo 20 de la Ley de Amparo, designamos como
REPRESENTANTE COMÚN al también trabajador quejoso ARTURO DELFÍN LOYA y señalamos como domicilio para toda clase de
notificaciones el edificio social del Sindicato Único de Trabajadores de la
Industria Nuclear ubicado en Viaducto Río Becerra número 139, de la Colonia
Nápoles, delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal,
C.P. 03810, notificaciones que podrán ser recibidas indistintamente por nuestro
representante común y/o por el Lic. Héctor Barba García, cédula profesional
864289, y/o Lic. José Salvador Rodríguez Flores y/o Lic. Luis Amaya Rojas y/o
Lic. María de Jesús Nieves García y/o Lic. Blanca Consuelo Gutiérrez Camargo
y/o Lic. África Leonor González Manterota y/o Lic. José Arturo Blázquez Guevara
y/o pasantes en derecho Héctor Solano Cid y/o Carla Barba Sánchez, personas a quienes autorizamos en los
términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. Al efecto, ante Usted, C. JUEZ,
con el debido respeto comparecemos y EXPONEMOS:
Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 1º
fracción I, 4º, 5º y 114 fracción I, de la Ley de Amparo, impetramos a
Usted, C. Juez, el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, con
motivo del agravio y afectación a garantías individuales y sociales que nos
causa la nueva la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, numerales todos ellos
que resultan inconstitucionales y afectan de inconstitucional a la ley en su
conjunto, ordenamiento que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
del día treinta y uno de marzo de dos mil siete y que de acuerdo a su
transitorio PRIMERO, entró en vigor el día primero de abril de dos mil siete,
con las salvedades establecidas en dicho artículo transitorio, cuyo texto se
transcribe:
“PRIMERO. La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101,
140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil
ocho.
Lo
dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será
aplicable a todos los Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el
artículo quinto transitorio.”
Los efectos de la aplicación de la ley en impugna,
nos agravian en forma personal y directa al violar nuestros derechos públicos
subjetivos y garantías sociales de naturaleza laboral, toda vez que todos y
cada uno de los quejosos, en nuestra calidad de trabajadores del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES, estamos afiliados al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y, por tanto,
quedamos comprendidos dentro de las disposiciones de la ley en cita, cuya
inconstitucionalidad reclamamos mediante la presente demanda de amparo
indirecto.
A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo
116 de la Ley de Amparo, pasamos a formular el siguiente
S E Ñ A L A M I E N
T O :
I. QUEJOSOS:
Los nombres, domicilios particulares y firmas autógrafas de todos y cada
uno de los quejosos, cuyo representante común en el amparo es el también
quejoso Arturo Delfín Loya, constan en la parte final del presente libelo de
amparo. Además, con fundamento en el artículo 34 del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
señalamos como domicilio convencional el señalado para notificaciones en el
proemio del presente escrito.
II. TERCEROS PERJUDICADOS:
A)
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con domicilio en
Avenida de la República número 154, onceavo piso (dirección general) colonia
Tabacalera, delegación Cuauhtémoc, C.P, 06030 en México, Distrito Federal,
Instituto que deviene con tal carácter al tener interés directo en la
subsistencia de la ley reclamada, como lo dispone el artículo 5°, fracción III,
inciso c) de la Ley de Amparo.
B)
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES,
con domicilio en sus instalaciones del Centro
Nuclear “Dr. Nabor Carrillo Flores” ubicado en Salazar, Estado de México ,
ubicado a la altura del kilómetro 36.5 de la carretera México-Toluca, Instituto
que deviene con tal carácter al tener interés directo en la subsistencia de la
ley reclamada, como lo dispone el artículo 5°, fracción III, inciso c) de la
Ley de Amparo, en razón del contrato de prestación de servicios de seguridad
social para sus trabajadores, que tiene celebrado con el ISSSTE.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
IV. LEY RECLAMADA:
LEY
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en los numerales que se impugnan de
inconstitucionales. Los antecedentes y los conceptos de violación, se mencionan
y hacen valer por separado.
Del
H. CONGRESO DE LA UNIÓN,
integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se
reclama la aprobación y expedición, en perjuicio de los quejosos, del decreto
que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de
considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.
Del
C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se reclama la promulgación, en perjuicio de los quejosos, del
decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de
considerarse inconstitucionales los respectivos numerales y transitorios
aludidos.
Del C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, se reclama el refrendo, en perjuicio de los quejosos,
del Decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de
considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.
Del C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, se reclama la
publicación, en perjuicio de los quejosos, del Decreto que contiene la LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en
sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los
numerales y transitorios aludidos.
Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se reclama haber ordenado al Instituto de
Investigaciones Nucleares, en perjuicio de los quejosos, la ejecución de la LEY
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales
los numerales y transitorios aludidos.
V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Artículos 1º, párrafos primero y tercero; 3° inciso c); 4º; 13; 14, párrafos
primero y segundo; 16 párrafo primero; 22 párrafo primero, 123 párrafos primero
segundo y apartado B, fracciones V,
XI inciso a), e) y (f) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Bajo protesta de decir verdad, manifestamos a su Señoría que los hechos y
abstenciones que a continuación se detallan, son ciertos, nos constan y
constituyen de la demanda los siguientes
A N T E C E D E N T
E S :
PRIMERO. Con
fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, el Congreso de la Unión emitió el
Decreto de ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, que
contiene los dispositivos tildados de inconstitucionales. Posteriormente, el
día 30 de marzo de dos mil siete el Ejecutivo de la Unión, en cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, expidió el Decreto de ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su publicación y observancia habiéndose
publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno del mismo
mes y año y estableciéndose en su TRANSITORIO PRIMERO que dicha leyes entraría
en vigor al día siguiente de su publicación, excepto en sus artículos
42, 75, 101, 140, 193 y 199, que cobrarán vigor el día primero de enero de dos
mil ocho, según se establece en dicho transitorio Primero.
SEGUNDO. Por efectos del decreto de la nueva ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, La anterior Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
publicada el 27 de diciembre de 1983 y sus reformas, quedó abrogada, excepto en
sus artículos 15, 21, 25 y 90Bis B, que mantienen vigencia hasta el día 31 de
diciembre de dos mil siete, según se establece en el transitorio Segundo de la
nueva ley. Estos numerales cuyo vigor se mantiene por fuerza de dicho
transitorio segundo de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado que inició su vigencia el día primero de abril
de dos mil siete, constituyen el primer acto de aplicación y ejecución de la
nueva ley, en perjuicio y agravio personal y directo de todos y cada uno de los
suscritos quejosos, evento jurídico que se dio precisamente el día primero de
abril de dos mil siete.
Consecuentemente el término para la interposición
del amparo se inició el día dos de abril de dos mil siete.
Aplica
al caso la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación que se inserta:
“No.
Registro: 198,200
Jurisprudencia
Materia(s):
Constitucional, Común
Novena
Época
Instancia:
Pleno
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Julio
de 1997
Tesis:
P./J. 55/97
Página: 5
LEYES
AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE
INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.
Para distinguir las
leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de
individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten
la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya
que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido,
vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en
virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.
El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo
para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite
conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal
impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición
consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera
individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional,
e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio
particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan
dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas
de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice
condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de
individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o
de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola
entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto
diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición
heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación
jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la
realización de ese evento.
Amparo en
revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de
febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y
Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Amparo en
revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once
votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.
Amparo en
revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad
de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Amparo en
revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Amparo en
revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María
Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez
López.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio
de mil novecientos noventa y siete.”
TERCERO. Todos los quejosos somos integrantes del SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NUCLEAR que es titular del contrato colectivo de
trabajo celebrado con dicho INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES,
pacto laboral que establece las condiciones de trabajo entre este patrón y
todos los suscritos y entre su clausulado, en su cláusulas 81.- Seguridad
social, 86.- Medicina preventiva, 88.- Riesgos de trabajo, 92.- Fondo de
pensiones y servicio médico, 93.- Seguro de vida y retiro, 94.- Sistema de
ahorro para el retiro, 97.- Jubilaciones, 98.- Habitación de los trabajadores y
105.- Juguetes, existe pactada la inscripción de los trabajadores del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES, como lo somos los actores, a
dicho INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y se reconoce por el ININ la existencia del convenio de
prestación de servicios en materia de seguridad social que existe suscrito
entre ambos Organismos.
Al efecto transcribimos el texto de la
cláusula 81.- Seguridad social, del mencionado contrato colectivo de trabajo:
“CLAUSULA 81
Seguridad social
I. Los trabajadores del Organismo
quedan inscritos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), conforme al convenio que al efecto existe
entre ambos Organismos, operando las modalidades que contiene el presente
Contrato.
II. Cuando los trabajadores tengan
derecho, de acuerdo con este Contrato y con la Ley del ISSSTE, a algún servicio
y por causas excepcionales el ISSSTE no lo haya prestado, en casos de
emergencia, el Organismo acepta cubrir los gastos de servicios equivalentes,
con médicos o instituciones también equivalentes, siempre y cuando exista
constancia de que el trabajador acudió primero al ISSSTE y éste no pudo atender
al derechohabiente.
III. El Organismo pagará al ISSSTE las
cuotas que correspondan.
IV.
En los casos de deficiencias por parte del ISSSTE. Las Partes realizarán
ante el mismo los trámites necesarios para una mejor atención de los
trabajadores que padezcan cáncer. El Organismo reembolsará a los trabajadores,
el importe de los medicamentos de la ter4cera generación cuando estos no sean
proporcionados por el ISSSTE.
V. En los casos de deficiencias por
parte del ISSSTE, que afecten a los trabajadores, se constituirá una Comisión
Mixta para llevar a cabo la reclamación correspondiente de manera conjunta.
VI. En los casos de descuentos a los
trabajadores que deban entregarse al ISSSTE, como pago quincenal (préstamos a
corto plazo, etc.), el Organismo dejará de efectuarlos, en los casos de pagos
bisemanales, en el primer pago de los meses en los que correspondan 3 (tres)
pagos, para los fines de ajuste.
VII. El Organismo pagará el salario a
los trabajadores incapacitados por enfermedades no profesionales durante el
tiempo que dure dicha incapacidad, en los términos de la Ley del ISSSTE.
VIII. Las prestaciones establecidas a favor de
los trabajadores por concepto de muerte en casos de riesgos de trabajo y los
gastos de sepelio, serán pagados a los deudos del trabajador, de conformidad a
lo dispuesto por la Ley del ISSSTE, independientemente de las demás
prestaciones que por los mismos conceptos les correspondan en los términos de
este Contrato.
IX. La regularización de la antigüedad
de los trabajadores ante el ISSSTE, se hará a partir de su ingreso a la
Comisión Nacional de Energía Nuclear, Instituto Nacional de Energía Nuclear e
Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares.”
CUARTO. Es el caso que múltiples
disposiciones de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, son
inconstitucionales y en consecuencia violatorias de garantías individuales y
sociales de los suscritos quejosos, en los términos y condiciones que se
articulan en los conceptos de violación que se hacen valer en el presente
libelo de amparo.
C O N C E P T O
S D E
V I O L A C I O N :
La
ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en los artículos y transitorios que se aluden en los conceptos de
violación que se hacen valer, es violatoria de nuestras garantías individuales
y sociales consagradas en los artículos 1º, párrafos
primero y tercero; 3° inciso c); 4º; 13, 14, párrafos primero y segundo; 16
párrafo primero; 22 párrafo primero; 123 párrafos primero segundo y apartado B, fracciones V, XI incisos a), e) y (f)
y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estos dispositivos constitucionales en su parte conducente, establecen:
“Artículo
1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse,
sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. . . .
. . . .
. . .
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
“Artículo
3.- . . .
. . . “c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a
fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la
persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;” . . .
“Artículo
4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización
y el desarrollo de la familia. . .
. . .Toda
persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73
de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar.
Toda
familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.
Los niños
y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los
ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.
El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado
otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de
los derechos de la niñez.”
“Artículo
13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que
los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.
Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina
militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo
podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.
Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano,
conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”
“Artículo
14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie
podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. . .
. . . En
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho.”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.” . . .
“Artículo
22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia,
la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales.
“ Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. . . .
B.- Entre
los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: .
.
. . . XI.
La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá
los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales
y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso
de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo
que determine la ley.
c) Las
mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran
adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de
ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los
familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas,
en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se
establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas
económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las
aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado
de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma
y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se
otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.” . . .
“Artículo
133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella
y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, y 123,
apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado:
“Artículo 25. En caso de que
alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las
Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará
obligado a hacer público el adeudo correspondiente.
Transcurridos
doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de
incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos,
el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y
servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación
por escrito al titular de la Dependencia o Entidad respectiva con sesenta días
de anticipación. La Junta Directiva y el Director General del Instituto
decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo.
En el
caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá
la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión
de los beneficios previstos en esta Ley.”
El artículo 25 de la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, es violatorio de las garantías de no retroactividad de las leyes en
perjuicio de persona alguna, de seguridad jurídica y de los derechos sociales
de los quejosos, establecidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI,
constitucionales que estuvieron regulados y garantizados en la ley del ISSSTE
hoy abrogada, al facultar sin fundamento alguno al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para suspender total o parcialmente los
seguros, prestaciones o servicios de sus derechohabientes, en los casos
de incumplimiento de sus respectivos patrones –en este caso terceros- del
entero de las aportaciones, descuentos y cuotas al Instituto, facultad que
tratándose de una institución pública de seguridad social, resulta
increíblemente arbitraria y viola garantías de los quejosos, porque ninguna
persona oficial o privada está facultada constitucionalmente para suspender
total o parcialmente el servicio público que esté obligado a prestar y mucho
menos en este caso que se trata de un servicio público social del que puede
depender la propia vida de los derechohabientes y sus familiares y ni siquiera
por incumplimiento de ellos, sino de terceros como los serían sus respectivos
patrones, cuando
se trata de prestaciones y servicios que se traducen en derechos fundamentales
a la salud, susbsistencia y mínimos de
bienestar de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de
rango constitucional, que no pueden quedar sujetos para su aplicación
garantizada, regular y eficiente, a criterios de índole mercantil como si se
tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de
especulación y a las leyes del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace
nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos.
Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía
constitucional del artículo 133.
SEGUNDO CONCEPTO DE
VIOLACIÓN
Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B,
fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado:
“Artículo 3. Se establecen
con carácter obligatorio los siguientes seguros:
I. De
salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad,
y
c) Rehabilitación física y mental;
II. De
riesgos del trabajo;
III. De
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De
invalidez y vida.”
a) El artículo 3
de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a
este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios
establecidos en dicho numeral 3, violan garantías a los quejosos por
omisión grave, porque no contemplan ni regulan el seguro de
jubilación previsto y garantizado por el inciso a) de la fracción
IX del apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de
la nueva ley que también conculcan por aplicación retroactiva, la
garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del
artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de
seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo
ordenamiento, al haber derogado ese derecho de jubilación que en nuestro
favor establecieron los numeral 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE
hoy abrogada, en reglamentación del mencionado dispositivo
constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
No es óbice para tales efectos de inconstitucionalidad del
numeral 3 impugnado, lo establecido en el transitorio DÉCIMO de la ley del
ISSSTE, toda vez que el término de tres años de su fracción I, para que los
trabajadores ejerzan su derecho a pensión por jubilación establecido en la ley abrogada,
además de haber quedado limitado para su goce a solamente ese término, que una
vez vencido operará la extinción absoluta del derecho a pensión jubilatoria
desde la ley propia reglamentaria del apartado B del artículo 123
constitucional, solo aplicará a favor de
los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del
ISSSTE, situación jurídica que además de la violación de garantías antes
señalada, afecta por inequitativa y excluyente, nuestras garantías de
igualdad ante la ley consagradas en los artículos 1°, 4° y 13
constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
b) En lo
que se refiere a los servicios de salud, que comprenden: a)
atención médica preventiva; b) atención médica curativa y de
maternidad, y c) rehabilitación física y mental, que establece el propio
artículo 3, según los disponen los correlativos artículos 27, 28, 29,
30, 33, 35, 36, 37 y demás vinculados al ordenamiento en impugna, estas
disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad jurídica
establecidas en nuestro favor en el artículo 16 constitucional, toda vez
que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece
(artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación
condicional de todos estos servicios y prestaciones dependerá y será
determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y
los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y
seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por
resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de
prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores y sus
familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos
en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123
de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación
garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole
mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto
a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión novedosa y moderna
en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las
garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide
claramente por aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del
artículo 14 constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios
de salud que en nuestro favor establecieron los numerales 3, 23, 24, 27, 28,
30, 31 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en
reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por
consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional
del artículo 133.
c) Asimismo,
el
artículo 3 de Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así
como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos
regulatorios de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan
garantías a los quejosos por omisión, porque no contemplan ni regulan el
derecho a la indemnización global,
que en nuestro favor establecieron los artículos 3, fracción X, 87, 88 y demás relativos. El artículo 3
de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, trascrito y sus correlativos, violan
garantías a los quejosos por omisión, porque al no considerar ese derecho,
conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de
las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia
Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas
en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado
ese derecho de indemnización global que en nuestro favor estableció la ley hoy abrogada
en su mencionados artículos los numeral 3, 60, 73 y demás relativos de ley del
ISSSTE hoy abrogada. Por consecuencia, además, resulta violado el
principio de supremacía constitucional del artículo 133.
d) En
cuanto hace a al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, establecido
en la fracción III del ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos
artículos del 76 al 113 de la propia ley, en el artículo 76 de la ley
impugnada, se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de
reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del
ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales
podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que
regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del
artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49, 57,
82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las cuentas
individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario
al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo
123 constitucional.
Por tanto el nuevo sistema de cuentas individuales operado
por un órgano desconcentrado también de nueva creación denominado
PENSIONISSSTE, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del
fondo de retiro privadas, (AFORES) regulado de conformidad con lo previsto en
los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de
las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del
artículos 123 constitucional, conculca las garantías individuales de no
aplicación retroactiva de las leyes, de seguridad jurídica previstas en nuestro
favor en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en
el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios, porque
al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales
adquiridos de los quejosos sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley
abrogada estableció en nuestro favor, confiscándolo y con grave afectación
también de nuestra garantía de respeto a la propiedad de nuestros fondos,
prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia, además,
resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
d) Este
efecto confiscatorio y de afectación sin fundamento ni motivación a nuestro
derecho de propiedad, se reproduce en la nueva ley también en otras de sus
disposiciones, como es el caso del segundo y tercer párrafos del artículo 76
en relación con el 148 de la ley en impugna, que impiden la
acumulación de la cotizaciones cuando se esté afiliado simultáneamente al
ISSSTE y al IMSS, impidiendo el incremento en el monto de las pensiones, lo que
significa que las aportaciones a uno u otro de los Institutos, se pierde para
el trabajador, incurriéndose así desde la ley a la confiscación inmotivada de
una parte de nuestras aportaciones con la consecuente afectación a nuestro
derecho de propiedad sobre los fondos constituidos con las cuotas de
referencia. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
e) En lo
que se refiere al seguro de invalidez y vida, establecido en la
fracción IV del numeral 3 del ordenamiento en impugna, regulado por los
correlativos artículos del 114 al 140 de la propia ley, asimismo en el artículo
76 de la ley impugnada, que aplica a este seguro conforme a los
artículos 114 y 122, también se substituye el sistema de fondos para cada
trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos
sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones
limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en
los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en
la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que
estuvo reglamentado en los artículos 48, 49, 57, 67, 73 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T,
por un sistema de que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el
retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la
fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional.
El nuevo sistema de cuentas individuales operado por un
órgano desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE,
sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de
retiro privadas (AFORES), regulado de conformidad con lo previsto en los
artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las
garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del
artículos 123 constitucional y conculca las garantías individuales de no
aplicación retroactiva de las leyes y de seguridad jurídica previstas en
nuestro favor en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo
previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos
confiscatorios.
En efecto, al privatizarse el sistema del fondo para el
retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los quejosos sobre la
propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en nuestro favor,
confiscándolo y con grave afectación también de nuestra garantía de respeto
a la propiedad prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia,
además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo
133.
Violación a los artículos
1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso e) y 133
constitucionales:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado:
“Artículo 4. Se establecen
con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:
I. Préstamos
hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición
en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación,
ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos
por estos conceptos;
II. Préstamos
personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo
duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por
desastres naturales;
III. Servicios
sociales, consistentes en:
a) Programas
y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para
el hogar;
b) Servicios turísticos;
c) Servicios funerarios, y
d) Servicios de atención para el bienestar y
desarrollo infantil;
IV. Servicios
culturales, consistentes en:
a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, Pensionados y
discapacitados, y
d) Programas de fomento deportivo.”
a) El artículo 4
de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a
este, correspondientes a los capítulos regulatorios de las prestaciones y
servicios establecidos en dicho numeral 4, violan garantías a
los quejosos por omisión, porque no contemplan ni regulan la obligación
de arrendar o vender habitaciones económicas pertenecientes al ISSSTE,
previsto y garantizado por el inciso f) de la fracción IX del apartado B del
artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley que también
conculcan por retroactividad, la garantía de no retroactividad de las leyes
en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley
Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en
el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado
ese derecho concomitante de los afiliados al ISSSTE, de arrendar o adquirir
habitaciones económicas del Instituto, que en nuestro favor estableció el
numeral 3, fracción XIII y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada,
en reglamentación del mencionado dispositivo constitucional. Por consecuencia,
además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo
133.
b) Los artículos 196 y 198
de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, vinculados directamente con los artículos 195, 197, 199 y 4, en sus fracciones III, incisos del
a) al d) y IV, incisos del a) al d), también están viciados de
inconstitucionalidad al establecer que:
“Artículo 196. Para
los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las
posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales,
proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:
I. Programas
y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para
el hogar;
II. Servicios
turísticos;
III. Servicios
funerarios;
IV. Servicios
de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y
V. Los
demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad
financiera en el corto, mediano o largo plazo.
Artículo 198. Para
los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades
financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los
siguientes servicios:
I. Programas
culturales;
II. Programas
educativos y de capacitación;
III. De
atención a jubilados, Pensionados y discapacitados;
IV. Programas
de fomento deportivo, y
V. Los
demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad
financiera en el corto, mediano o largo plazo.”
en razón de que, tratándose de programas y
servicios establecidos en el inciso e) de la fracción XI del apartado B del
artículo 123 constitucional de prestación
obligatoria para el Estado a
favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado
del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades
financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus
administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas, en
condiciones que violan nuestras garantías sociales consagradas en el
dispositivo constitucional en cita así como las garantías de no retroactividad
de la ley en perjuicio de los trabajadores del artículo 14 de la propia ley
fundamental, toda vez que se afectan derechos adquiridos y tangibles de los
quejosos, derivados de la propia Constitución y de la anterior ley del ISSSTE
abogada por la que se impugna, en sus artículos 3, 137, 138, 139, 140 y 141. Se
violan también nuestras garantías de seguridad
jurídica consagradas en nuestro favor por el artículo 16 constitucional porque la
aplicación de la ley no puede quedar al arbitrio de la administración del
ISSSTE. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B,
fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado:
“TRANSITORIO
QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que
se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos
de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.
TRANSITORIO OCTAVO. Los Trabajadores que
hubieran optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso
tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.
TRANSITORIO DÉCIMO. A los
Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE,
se les aplicarán las siguientes modalidades:
I. A
partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre
de dos mil nueve:
a) Los
Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que
hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por
Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su
último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a
aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar
baja;
b) Los
Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o
más de cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por
edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo
Básico de su último año de servicio que se define en la fracción IV, de
conformidad con la siguiente Tabla:
15 años de
servicio........................ 50 %
16 años de
servicio........................ 52.5 %
17 años de
servicio........................ 55 %
18 años de
servicio........................ 57.5 %
19 años de
servicio........................ 60 %
20 años de
servicio........................ 62.5 %
21 años de
servicio........................ 65 %
22 años de
servicio........................ 67.5 %
23 años de
servicio........................ 70 %
24 años de
servicio........................ 72.5 %
25 años de
servicio........................ 75 %
26 años de
servicio........................ 80 %
27 años de
servicio........................ 85 %
28 años de
servicio........................ 90 %
29 años de
servicio........................ 95 %
c) Los
Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados
de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un
mínimo de diez años al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en
edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su
último año de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:
60 años de edad
10 años de servicios 40%
61 años de edad
10 años de servicios 42%
62 años de edad
10 años de servicios 44%
63 años de edad
10 años de servicios 46%
64 años de edad
10 años de servicios 48%
65 o más años de
edad 10 años de servicios 50%
El
otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará
conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los
porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales
disfrutará del cincuenta por ciento fijado;
II. A
partir del primero de enero de dos mil diez:
a) Los
Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que
hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por
jubilación conforme a la siguiente tabla:
|
Años |
Edad Mínima de Jubilación
Trabajadores |
Edad Mínima de Jubilación
Trabajadoras |
|
2010 y 2011 |
51 |
49 |
|
2012 y 2013 |
52 |
50 |
|
2014 y 2015 |
53 |
51 |
|
2016 y 2017 |
54 |
52 |
|
2018 y 2019 |
55 |
53 |
|
2020 y 2021 |
56 |
54 |
|
2022 y 2023 |
57 |
55 |
|
2024 y 2025 |
58 |
56 |
|
2026 y 2027 |
59 |
57 |
|
2028 en adelante |
60 |
58 |
La
Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien
por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará
a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el
último sueldo antes de causar baja;
b) Los
Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o
más al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios.
El
monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a
un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con
los porcentajes de la tabla siguiente:
15 años de
servicio.......................... 50 %
16 años de
servicio.......................... 52.5 %
17 años de
servicio.......................... 55 %
18 años de
servicio.......................... 57.5 %
19 años de
servicio.......................... 60 %
20 años de
servicio.......................... 62.5 %
21 años de
servicio.......................... 65 %
22 años de
servicio.......................... 67.5 %
23 años de
servicio.......................... 70 %
24 años de
servicio.......................... 72.5 %
25 años de servicio..........................
75 %
26 años de
servicio.......................... 80 %
27 años de
servicio.......................... 85 %
28 años de
servicio.......................... 90 %
29 años de
servicio.......................... 95 %
La
edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a
la tabla siguiente:
|
Años |
Edad para pensión por edad y tiempo de servicios |
|
2010 y 2011 |
56 |
|
2012 y 2013 |
57 |
|
2014 y 2015 |
58 |
|
2016 y 2017 |
59 |
|
2018 en adelante |
60 |
c) Tendrán
derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se
separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después
de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al
Instituto.
La
Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del
sueldo que se define en la fracción IV, aplicando los porcentajes que se
especifican en la tabla siguiente:
60 años de edad
10 años de servicios 40%
61 años de edad
10 años de servicios 42%
62 años de edad
10 años de servicios 44%
63 años de edad
10 años de servicios 46%
64 años de edad
10 años de servicios 48%
65 o más años de
edad 10 años de servicios 50%
El
otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará
conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los
porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales
disfrutará del cincuenta por ciento fijado.
La
edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de
manera gradual conforme a la tabla siguiente:
|
Años |
Edad para pensión por
cesantía en edad avanzada |
|
2010 y 2011 |
61 |
|
2012 y 2013 |
62 |
|
2014 y 2015 |
63 |
|
2016 y 2017 |
64 |
|
2018 en adelante |
65 |
Las
Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior
iniciarán en cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por
ciento cada año de edad hasta llegar a la Pensión máxima de cincuenta por
ciento;
III. El
cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun
cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos
cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho
cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido
o tenga el interesado el carácter de Trabajador;
IV. Para
calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en
cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato
anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador
tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el
Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se
tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere
percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;
V. Los
Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del
trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a
consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán derecho a una Pensión en los
términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en esta
Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto
le transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del
Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus
Familiares Derechohabientes;
VI. Los
Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán
sujetos a un periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a
Pensión, misma que se otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo Básico
disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente:
15 años de
servicio.......................... 50 %
16 años de
servicio.......................... 52.5 %
17 años de
servicio.......................... 55 %
18 años de
servicio.......................... 57.5 %
19 años de
servicio.......................... 60 %
20 años de
servicio.......................... 62.5 %
21 años de
servicio.......................... 65 %
22 años de
servicio.......................... 67.5 %
23 años de
servicio.......................... 70 %
24 años de
servicio.......................... 72.5 %
25 años de
servicio.......................... 75 %
26 años de
servicio.......................... 80 %
27 años de
servicio.......................... 85 %
28 años de
servicio.......................... 90 %
29 años de
servicio.......................... 95 %
Los
Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece
la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida,
tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese
correspondido al Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince años de
cotización para tener derecho a la Pensión.”
Los artículos transitorios QUINTO, OCTAVO y DÉCIMO, de la ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transcritos, violan las garantías de igualdad ante la ley, de no
retroactividad de las leyes y de seguridad jurídica establecidas en nuestro favor por los artículos 1, 4, 13, 14, 16 y 123 constitucionales por cuanto determinan, en
violación a las garantías de igualdad ante la ley, un tratamiento diferenciado
en la aplicación de ésta a quienes por igual estamos en la misma situación
jurídica en nuestra calidad de trabajadores derechohabientes del Instituto, al
establecer en nuestro perjuicio una opción que supone en sus dos alternativas
el goce de derechos de diferente alcance y contenido, lo que también implica un
tratamiento discriminatorio entre los optantes desde la ley, de los
categóricamente prohibidos por los artículos 1, 4 y 13 de
la carta fundamental. Se vulneran nuestras garantías de no retroactividad del 14 constitucional porque con estos dispositivos
se modifican aumentándolos, los extremos de edad, tiempo de servicios y monto
de aportaciones que en nuestro favor se establecieron para la procedencia de
los diversos seguros pensionarios en la abroga ley del ISSSTE y por añadidura
se conculcan nuestros derechos públicos subjetivos de seguridad jurídica de los
numerales constitucionales 14 y 16, al dejarnos en estado de indefensión ante
las afectaciones en el contenido de los presupuestos para el goce de los
derechos y prestaciones que implican cualquiera de las opciones ilegalmente
establecidas por los transitorios en impugna. Esta grave afectación a nuestros
derechos adquiridos, riñe abiertamente con
el espíritu y la letra del artículo 123 constitucional y con el carácter
tutelar de sus garantías sociales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
Por lo que respecta al Artículo Décimo Transitorio, en especifico,
a la fracción I inciso a), establece el presupuesto para la subsistencia de la
pensión por jubilación, por lo que los trabajadores que tengan 29 años 11 meses
29 días y las trabajadoras que tengan 27 años 11 meses y 29 días de servicio,
no podrán hacer ejercicio de este derecho de pensión por jubilación y de manera
más alarmante los trabajadores que tengan menor tiempo de cotización al
anteriormente referido, lo que hace evidente la aplicación retroactiva de esta
ley en perjuicio del impetrante de garantías, violación agravada porque al
ejercerse el derecho de jubilación por los trabajadores colocados en la
hipótesis de este artículo transitorio, y que son un número muy limitado de los
trabajadores a quienes aplica la ley del ISSSTE, se dará el inusitado efecto de
que desde una ley reglamentaria se reforme la Constitución, como acontece con
el numeral que se impugna, que tiene el efecto de hacer nugatorio un derecho
constitucionalmente establecido que es precisamente el derecho a la jubilación,
consagrado en el inciso a) de la fracción XI, del apartado B, del artículo 123
de la Ley Fundamental.
Por lo que respecta a la fracción IV del artículo Décimo
Transitorio, es evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador,
ya que en el anterior esquema de la ley abrogada, el requisito para calcular el
monto de las cantidades que correspondan por pensión, se consideraba el
promedio general del último año del sueldo del trabajador, por lo que ahora al
determinar con la condicionante SIEMPRE Y CUANDO, se establece el requisito de
tres años en el mismo puesto y nivel para el trabajador, lo que hace evidente
la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador.
Aplica en el caso a la violación de la
garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, la
siguiente tesis:
“No.
Registro: 181,024
Jurisprudencia
Materia(s):
Común
Novena
Época
Instancia:
Segunda Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX,
Julio de 2004
Tesis:
2a./J. 87/2004
Página:
415
RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.
El
análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos
que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley
anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a
su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir,
ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la
constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de
observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos,
lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo
dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser
retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley
implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito
temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos
adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.
Amparo
directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo
directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de
2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana
Castañeda.
Amparo
en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Amparo
directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de
enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María
Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo
directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre
de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario:
Javier Arnaud Viñas.
Tesis de
jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.”
SUPLENCIA
EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
Se
solicita a su Señoría la suplencia en la deficiencia de la queja contemplada en
la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en virtud de que los
quejosos son trabajadores al servicio del organismo público descentralizado
denominado INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES, promueven por su
propio derecho y habida cuenta que la materia de la queja no deviene de
controversia o juicio con otra organización sindical u otros trabajadores.
Aplica
la siguiente tesis:
“No.
Registro: 200,727
Jurisprudencia
Materia(s):
Laboral
Novena
Época
Instancia:
Segunda Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II,
Septiembre de 1995
Tesis:
2a./J. 39/95
Página:
333
SUPLENCIA
DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA
AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.
La Jurisprudencia 47/94 de
la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva
por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL
TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la
suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario
que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con
el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación
rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al
amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece
para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las
fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y
jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a
concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció
sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en
texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se
hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y
reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del
legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro
caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de
referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador
en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de
violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos
contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores
el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los
valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en
que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues
conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible
conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y
manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.
Contradicción
de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de
agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma.
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de Jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.”
Son
aplicables al juicio, las
disposiciones constitucionales y las de la Ley de Amparo ya invocadas y las que
por derecho resulten procedentes.
P R U E B A S
I. DOCUMENTALES,
consistentes
en los formatos personalizados de cada uno de los promoventes, en que constan
las percepciones salariales y las deducciones salariales, que nos ha expedido
el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES, documentos todos ellos en
que, entre otros conceptos, constan los descuentos de cuotas a nuestro cargo
practicadas por el Organismo en que trabajamos para enterarlas al INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, (ISSSTE) por
diversos conceptos vinculados a los servicios de seguridad social que nos
presta dicho Instituto. Con estas documentales se
acredita el interés jurídico de los suscritos para accionar el amparo indirecto
que estamos promoviendo.
II. DOCUMENTAL, consistente en el ejemplar impreso del contrato
colectivo de trabajo vigente celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA NUCLEAR, al que pertenecemos los quejosos y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES, para quien trabajamos
los quejosos, en cuyas cláusulas cláusulas
81.- Seguridad social, 86.- Medicina preventiva, 88.- Riesgos de trabajo, 92.-
Fondo de pensiones y servicio médico, 93.- Seguro de vida y retiro, 94.-
Sistema de ahorro para el retiro, 97.- Jubilaciones, 98.- Habitación de los
trabajadores y 105.- Juguetes, existe
pactada la inscripción de los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES NUCLEARES, como lo somos los actores, a dicho INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y se reconoce por el ININ la existencia del convenio de
prestación de servicios en materia de seguridad social que existe suscrito
entre ambos Organismos.
III. INSTRUMENTAL
DE ACTUACIONES.- Consistentes en las
del presente juicio de amparo, en todo lo que favorezcan el interés jurídico
deducido por los quejosos.
IV. PRESUNCIONALES.- Consistentes en las legales, lógicas y humanas en
todo lo que favorezcan el interés jurídico deducido por los quejosos.
Se
hace reserva expresa del derecho de ampliar el ofrecimiento en la audiencia
constitucional de Ley.
S U S P E N S I O N
Toda
vez que los actos de ejecución de la ley impugnada en que están incurriendo las
autoridades ejecutoras, violan las garantías constitucionales de los quejosos,
entre otras la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de
personas, al no verse afectado el interés público, con fundamento en el
artículo 124 de la Ley de Amparo solicitamos nos sea concedida la suspensión
provisional, y posteriormente la definitiva, ésta una vez que se haya
substanciado el incidente relativo.
Es
procedente otorgarnos la suspensión solicitada sin garantía o caución algunas,
en virtud de que la ejecución material
de la ley reclamada causa perjuicios actuales, personales y directos a los
quejosos y tiene efectos futuros que se deben prevenir; constituyendo la ley
una restricción de los derechos y garantías constitucionales de los quejosos.
Por
tales razones y al resultar evidente la inconstitucionalidad de la ley
reclamada que se combate, en aplicación del principio de apariencia del buen
derecho y peligro en la demora, insistimos a su Señoría nos conceda la
suspensión tanto provisional como definitiva impetrada, a efecto de que se deje
sin efectos respecto de los quejosos, la ley impugnada hasta en tanto se dicte
sentencia definitiva en el juicio de amparo que estamos promoviendo.
Aplican sobre la suspensión las siguientes tesis:
“No. Registro: 200,136
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Tesis: P./J. 15/96
Página: 16
SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE
ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL
ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
La suspensión de los actos reclamados
participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se
basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera
probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que,
para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos
en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia
del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de
probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se
declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra
además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto
establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en
cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que
implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen
de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de
violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que
entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En
todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del
derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo
con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en
cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no
debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el
carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la
existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los
otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al
interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil
reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión
solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la
sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se
evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará
sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.
Contradicción de tesis 3/95. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa
del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto
Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga
María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio
Rodríguez Barajas.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la
tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril
de mil novecientos noventa y seis.”
“No. Registro: 200,137
Jurisprudencia
Materia(s): Común, Administrativa,
Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Tesis: P./J. 16/96
Página: 36
SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS
CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.
El artículo 107, fracción X de la
Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para
la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en
cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá
realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante,
que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe
la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional,
sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la
suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque
es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera
singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales
medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto
cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida
cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La
apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y
seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable,
lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una
decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido
en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de
los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia
de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida
cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la
dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad,
que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los
tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los
principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora,
el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura
ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera
suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución,
sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver
posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no
inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de
clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se
niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea
equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total
cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del
dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la
suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo
que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud
del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños
y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del
juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo
cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del
acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es
mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el
quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del
orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés
particular afectado.
Contradicción de tesis 12/90.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en
Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de
nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios
por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/1996, la
tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril
de mil novecientos noventa y seis.”
|
Localización |
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XCVIII
Tesis:
Página: 1745
|
Rubro |
LEYES, SUSPENSION EN AMPARO CONTRA LAS.
|
Texto |
Cuando el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se
estima inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho
de que la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley,
pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al
fondo el que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de dicha ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la
suspensión.
|
Precedentes |
Franco Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29 De Noviembre De
1948. Cinco Votos.”
|
Localización |
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XCIII
Tesis:
Página: 794
|
Rubro |
LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS.
|
Texto |
Si bien las leyes, en general, tienden a mantener la coexistencia de los
derechos de los particulares en sus relaciones con el Poder Público, no es
posible concluir que la suspensión contra la leyes sea improcedente, puesto que
no todas afectan directamente al orden público, único caso en que no se
satisface la exigencia del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.
|
Precedentes |
TOMO XCIII, Pág. 794.- Cámara Nacional de Comercio de Tierra Blanca
Ver.- 21 de julio de 1947.- Cinco votos.”
|
Localización |
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : LXXIII
Tesis:
Página: 7922
|
Rubro |
LEYES, SUSPENSION CONTRA LOS EFECTOS DE LAS.
|
Texto |
Aunque se haya negado la suspensión por lo que se refiere a la
promulgación de una Ley, por tratarse de un acto consumado, debe estimarse que
si son susceptibles de suspenderse los efectos de la misma Ley, tan luego como
estos se pretendan poner en practica.
|
Precedentes |
Quinta Epoca: Tomo LXXIII, Pág. 7922 "Escuela 18 de Marzo
Autónoma". Tesis relacionada con Jurisprudencia 186/85”
|
Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis:
V.2o.54 A Página: 829 Materia: Administrativa Tesis aislada.
|
Rubro |
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LEY MINERA. PROCEDE OTORGARLA, AUN CUANDO
SUS DISPOSICIONES SEAN DE ORDEN PÚBLICO, SI SE JUSTIFICA LA NO AFECTACIÓN A LOS
BIENES DE LA COLECTIVIDAD.
|
Texto |
Dada la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no
pueden ser paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular
del quejoso al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser
determinante en forma absoluta para decidir sobre la no concesión de la
suspensión en los juicios de garantías, toda vez que las leyes, en mayor o
menor medida, responden a ese interés público. En ese contexto, aun cuando las
disposiciones de la Ley Minera sean de orden público, procede conceder la
suspensión del acto reclamado, cuando el juzgador advierte, a través de los
medios de prueba que autoriza la ley, que con su otorgamiento no se sigue
perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público,
porque el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la
medida, debe basarse en la no afectación de los bienes de la colectividad
tutelados por las leyes y no en que éstas revistan tal carácter. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
|
Precedentes |
Incidente de suspensión (revisión) 41/2000. Fernando Carranza Munguía y
suc. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González.
Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.”
Por lo expuesto y fundado, a su
Señoría, atentamente P E D I M O S:
1. Tenernos en los términos
del presente ocurso promoviendo el Amparo y Protección de la Justicia Federal
en contra de la ley y autoridades que hemos dejado señalados y tener por
autorizadas a las personas que se mencionan en los términos del artículo 27 de
la ley de la Materia;
2. Concedernos la suspensión provisional y en su momento la definitiva
solicitadas;
3. Expedir copia certificada
a costa de los quejosos, del auto de suspensión de la Ley reclamada y;
4. Admitida que sea la
demanda y substanciado el procedimiento de Ley, dicte sentencia en la cual
conceda a los quejosos el AMPARO y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, para los
efectos de declarar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados de la
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO Y, POR CONSECUENCIA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROPIA LEY.
Atentamente.
Protestamos lo necesario
México, D.F. (o la ciudad que corresponda), ________
de abril de dos mil siete.
LISTA QUE CONTIENE NOMBRE, DOMICILIO PARTICULAR Y
FIRMA AUTOGRAFA
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE _____________,
QUEJOSOS
EN LA PRESENTE INSTANCIA DE AMPARO INDIRECTO EN
CONTRA
DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
|
NOMBRE |
DOMICILIO PARTICULAR |
FIRMA |
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