Gaceta
Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2216-IV, martes 20 de marzo de 2007.
DICTAMEN DE LAS
COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON
PROYECTO DE LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO
Marzo, 19 de 2007
HONORABLE
ASAMBLEA
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71,
fracción II, de
Estas Comisiones que suscriben, con base en las
facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de
D I C T A M E N
ANTECEDENTES
En sesión ordinaria del 15 de marzo de 2007, se
presentó iniciativa que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y abroga la Ley del ISSSTE, por el
Diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario de Partido
Revolucionario Institucional, suscrita por diputados de diversos Grupos
Parlamentarios, en esa misma fecha se turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda
y Crédito Público y de Seguridad Social y en este mismo oficio se señala que en
los términos de lo dispuesto por los Artículos 98 numeral 2 de
Al efecto se llevaron a cabo reuniones en conferencia
con las correspondientes del Senado de la República así como diversas consultas
y reuniones de trabajo con representantes del ISSSTE y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, así como otros sectores interesados en la materia.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
PRIMERO.- La Iniciativa que se dictamina, señala que
tiene como propósito reformar y reestructurar al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de una manera integral, para
cumplir cabalmente con el derecho a la seguridad social consagrada en el
artículo 123, apartado "B", de nuestra Constitución Política, para
los trabajadores al servicio del Estado Mexicano.
En la Iniciativa de mérito se hace mención que ésta
es producto del amplio consenso que han alcanzado los trabajadores al servicio
del Estado Mexicano, el Poder Ejecutivo Federal y los legisladores. Este
consenso político menciona la Iniciativa, es una clara muestra de que todos los
mexicanos, sin distinción de ideologías o partidismos, pueden encontrar puntos
en común que permitan avanzar en el fortalecimiento de las instituciones que
con tanto trabajo se han creado.
La Iniciativa subraya el compromiso de los
trabajadores al servicio del Estado para contribuir a sentar las bases de un
desarrollo sostenible de México, así como el compromiso que los legisladores
asumen para mejorar y engrandecer a una de las instituciones fundamentales del
país. Con esto, se logra transparentar y hacer patente que con esta Iniciativa,
las representaciones sindicales velan por garantizar que la reforma beneficie a
los trabajadores y a sus familias.
La propuesta señala que el sistema de seguridad
social es la base para el sano desarrollo de sus trabajadores y sus familias,
tanto a nivel personal como colectivo, además de que dicho sistema de seguridad
social es un pilar básico para el sano desarrollo económico del país, por lo
que posponer, o negar, la necesidad de una reforma de esta importancia, sería
una grave irresponsabilidad de los representantes de la voluntad popular.
La Iniciativa en comento indica que aún estamos a
tiempo de atender uno de los más importantes desafíos del México moderno, por
lo cual los Diputados que la suscriben reiteran su firme compromiso para que
las nuevas generaciones de mexicanos que decidan prestar sus servicios al
Estado Mexicano, cuenten un futuro mejor y más justo.
En este sentido, la Iniciativa refiere que el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), son las dos
principales instituciones públicas de la seguridad social de México, ambas con
una importante trayectoria histórica y social.
En el caso del IMSS, este instituto fue creado para atender
a los trabajadores del apartado "A" del mencionado artículo 123
constitucional, en tanto que al ISSSTE le ha sido encomendada la tarea de
atender a los trabajadores sujetos al apartado "B" del artículo 123
constitucional. La Iniciativa en comento, señala que ambas instituciones hacen
tangibles para todos los trabajadores y sus familias, los derechos sociales y
laborales consagrados en la Constitución en materia de seguridad social.
Por lo que hace al ISSSTE, este instituto es
patrimonio de los trabajadores del Estado, y desde su creación en
No obstante los resultados antes mencionados, se
agrega en la Iniciativa que el ISSSTE sufre de carencias y dificultades que son
producto de una estructura que fue diseñada hace casi ya medio siglo al momento
de su fundación, por lo que si se pretende que este instituto siga siendo un
pilar fundamental de la seguridad social de nuestro país, dicha estructura
requiere ser reformada y actualizada para que pueda responder a las necesidades
de sus afiliados y pensionados.
Asimismo, la propuesta precisa que es necesario
reconocer que México ha cambiado de manera radical en el ámbito social, laboral
y económico en los últimos 40 años, por lo que resulta indispensable modificar
enfoques, corregir deficiencias, superar limitaciones y con ello, sentar las
bases que permitirán que la seguridad social de los trabajadores de los Poderes
de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal del México del siglo XXI, sea
un instrumento efectivo para un sano y sustentable desarrollo del país.
En términos de la Iniciativa sujeta a estudio, la
situación actual del ISSSTE es estructuralmente similar a la que guardaba el
IMSS antes de la reforma de 1997, pero aún más grave, ya que la transición
demográfica y epidemiológica han tenido un efecto devastador en la salud
financiera del instituto.
Se refiere en la Iniciativa de mérito que en la
actualidad el ISSSTE cuenta con un déficit de caja que absorbe importantes
recursos presupuestales cada año, mismos que son escasos y lo cual hace
depender al instituto del presupuesto federal, a efecto de afrontar sus
obligaciones anuales. Asimismo, se señala en la Iniciativa que las obligaciones
del ISSSTE se tornan insostenibles en el largo plazo, por lo que afectan la
operación cotidiana del instituto, mermando su capacidad de ofrecer todos los
seguros y prestaciones a los que está obligado por Ley.
La Iniciativa en comento precisa que el fondo de
pensiones del ISSSTE conserva un sistema de reparto, en el cual las
aportaciones de los cotizantes pagan las pensiones de
los jubilados y que, en razón del progreso económico y el mejoramiento de las
condiciones de salud que nuestro país ha experimentado en los últimos años, los
mexicanos tendemos a vivir más años y a tener menos hijos, lo cual en el caso
concreto del ISSSTE, ha tenido como resultado la disminución en la relación del
número de trabajadores activos por pensionado, así como el consiguiente aumento
de la duración del pago de las pensiones.
Se cita como ejemplo, que en 1975 la esperanza de
vida en México era de 65 años, mientras que en el año 2000 era de 75 años y
para 2005 ya ha aumentado en dos años más, al mismo tiempo que la edad de
retiro disminuyó de
Por lo que hace al rubro de pensiones, la
problemática a futuro resulta especialmente grave, ya que los ingresos
presentes y futuros del sistema no son ni serán suficientes para pagar las
obligaciones pensionarias del Instituto. Así, para cubrir la diferencia entre
los ingresos y las obligaciones actuales y futuras del ISSSTE, se requeriría un
subsidio equivalente a cerca del 50% del Producto Interno Bruto (PIB).
De igual forma, existe un déficit de flujo de caja,
es decir, que año con año la Federación tiene que subsanar con recursos
presupuestales las carencias antes señaladas, precisándose que sólo en el año
2000 el déficit en los recursos del ISSSTE ascendió a más de 10 mil millones de
pesos (MMP), para 2007 este déficit de caja será de 42 MMP y para el 2012, el
déficit alcanzará los 77 MMP de 2006.
De la misma forma, la transición demográfica nacional
aumentó el lapso de tiempo durante el cual los pensionados requieren de
servicios de salud, por lo que aunado a lo anterior, el perfil epidemiológico
de la población cambió de enfermedades infecciosas a enfermedades
crónico-degenerativas, las cuales son más costosas y requieren de tratamientos
prolongados, además de que el costo de los medicamentos necesarios para atender
a estas enfermedades crónico-degenerativas se han incrementando por arriba de
la inflación.
Estas razones generaron que a partir de 1998 el fondo
médico del ISSSTE enfrente un déficit corriente que cada año absorbe recursos
de otros servicios del Instituto y del presupuesto federal, con lo cual la
calidad en los servicios de salud se ha venido deteriorando con el paso del
tiempo, lo que ha causado que la atención sea deficiente a pesar de los
esfuerzos actuales, con el consiguiente deterioro en la imagen de la
institución.
Así, el fondo médico del ISSSTE para 2006 contó con
un déficit aproximado de 4.2 MMP y las proyecciones indican que, sin una
reforma, en tan sólo dos décadas el déficit de los servicios médicos será
equivalente al actual déficit anual del fondo de pensiones.
Finalmente, la Iniciativa señala que de posponerse la
reforma al sistema de pensiones del ISSSTE, anualmente se incrementará el
déficit actuarial en cerca de 100 MMP, por lo que de no corregirse ésto, se pondrá en peligro no sólo el pago de las pensiones
de los trabajadores, sino también el ahorro nacional, la estabilidad financiera
y macroeconómica del país y con ello, el crecimiento económico y la creación de
empleos.
SEGUNDO.- En razón de lo antes descrito, la
Iniciativa sujeta a estudio propone una nueva Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que siente las bases para la
conformación de un sistema nacional de seguridad social, permita la
transformación del Instituto a fin de superar la difícil situación que
atraviesa y asegure el cumplimiento de los objetivos fijados desde su
fundación: otorgar una protección integral a los servidores públicos y sus
familias, no sólo durante el tiempo en que presten sus servicios, sino, cuando
por edad, separación del cargo, invalidez, vejez o muerte, también requieran
dicha protección.
Así, a efecto de lograr los objetivos arriba
señalados, se plantea un nuevo sistema de pensiones del ISSSTE financieramente
sustentable, además de otorgar plena seguridad y portabilidad de los servicios
y derechos de la seguridad social al trabajador, sin importar el instituto de
seguridad social al que se encuentre cotizando.
En este sentido, es importante señalar que la
Iniciativa establece expresamente que el ISSSTE no se privatizará, sino que por
el contrario, se refrenda el compromiso solidario del Estado Mexicano con la
seguridad social de sus trabajadores.
Tomando en cuenta la realidad económica, laboral y
social de México, además de considerar que la mayoría de los trabajadores
cambian de trabajo varias veces en su vida, y a efecto de hacer congruente esta
Iniciativa con las reformas que han venido gestándose en los últimos años en el
otro pilar principal de la seguridad social que es el IMSS, se propone el
establecimiento de un sistema de pensiones que tenga como base la apertura de
cuentas individuales de los trabajadores y una pensión mínima garantizada.
En la Iniciativa se reconoce que los trabajadores del
sector privado ya gozan hoy de una cuenta individual que es de su propiedad, la
cual les da rendimientos atractivos a los que de otra manera no tendrían
acceso, además de brindar certeza y seguridad jurídica sobre los recursos que
se utilizarán para el pago de su pensión.
Además, con la reforma que se propone, todos los
trabajadores podrán migrar entre el sector público y privado, llevándose
consigo los recursos de su pensión sin perder las aportaciones que ellos
mismos, sus patrones y el Estado, hayan realizado. Esta portabilidad se hace
extensiva a los recursos acumulados por cada trabajador con el fin de obtener
un crédito para la vivienda, además de que el IMSS y el ISSSTE reconocerían los
años de servicio de un trabajador recíprocamente para acceder a los servicios
de salud como pensionado. Sólo con un sistema de seguridad social con cobertura
similar en el sector público y privado, los trabajadores tendrán plena
certidumbre en el manejo de sus aportaciones y flexibilidad laboral.
Es importante señalar que bajo el esquema propuesto
en la Iniciativa, los pensionados y jubilados actuales no observarán ningún
cambio en sus prestaciones y derechos, pues seguirán recibiendo su pensión cómo
hasta ahora.
De igual forma, la Iniciativa señala que los
trabajadores de nuevo ingreso entrarán a un nuevo sistema en el que contarán
con una cuenta individual que será de su propiedad, en la cual se acumularán
los recursos para su pensión. Además, con el esquema de portabilidad antes
descrito, dicha cuenta podrá ser llevada cuando los trabajadores cambien de
trabajo, ya sea del sector privado al público y viceversa. Este nuevo sistema
de cuentas individuales tendrá un profundo sentido social y un absoluto respeto
a los derechos laborales de los trabajadores.
De igual forma se propone que las contribuciones a la
cuenta individual sean fortalecidas por una Cuota Social que aportará el
Estado, idéntica a la que aporta para los trabajadores del IMSS.
En la Iniciativa se establece, con el objeto de no
afectar los derechos de los trabajadores que se encuentren activos al momento
de la reforma, que dichos trabajadores tendrán dos opciones.
a. Recibir
un bono, cuyo monto estará determinado por los derechos del trabajador al
momento de entrada en vigor de
b. El régimen previsto en el
artículo décimo transitorio, el cual prevé modificaciones a la edad mínima para
pensionarse que se implementarán gradualmente.
Con el fin de ofrecer a los
trabajadores un instrumento de ahorro que resulte más económico y rentable que
el sistema actual, además de contribuir al fomento del ahorro de largo plazo y
el financiamiento de infraestructura nacional, en la Iniciativa se propone la
creación de un órgano desconcentrado del ISSSTE que administrará los recursos
de las cuentas individuales de los trabajadores que así lo elijan, denominado
PENSIONISSSTE.
La Iniciativa también reconoce que sólo en un sistema
financieramente sustentable, es posible incrementar la cobertura de los
servicios que se prestan sin poner en peligro los derechos de quienes ya
estaban previamente afiliados. En este sentido, con esta Iniciativa se
consolida el sistema de seguridad social para los trabajadores del Estado, ya
que se incrementará la cobertura del ISSSTE, incorporando a los trabajadores
eventuales y aquellos que presten sus servicios mediante contrato, siempre que presten
sus servicios por jornada completa.
Por tanto, el nuevo sistema del ISSSTE consolidará y
fortalecerá la estabilidad financiera de las finanzas públicas, invirtiendo,
con un rendimiento atractivo, el ahorro de los trabajadores en los proyectos de
largo plazo que el país tanto necesita para garantizar un crecimiento económico
sustentable.
CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES
PRIMERA.- Las Comisiones que dictaminan coinciden
plenamente con la Iniciativa sujeta a estudio, en el sentido de que es necesario
modificar y actualizar la estructura actual del ISSSTE, a fin de que este
instituto cuente con las herramientas necesarias para que realice plenamente
sus actividades en beneficio de los trabajadores.
Resulta importante reconocer que en la elaboración de
la reforma que en este dictamen se propone, se tomaron en cuenta las opiniones
vertidas por diversos sectores interesados en distintos foros y reuniones de
trabajo realizadas desde el año 2003, con la activa participación de
sindicatos, líderes sociales, Gobernadores, autoridades locales y federales,
representantes populares, y Diputados y Senadores de la República.
Asimismo, dada la importancia y complejidad que este
tema representa para el bienestar social y las finanzas públicas, debe
señalarse que tanto la Iniciativa, como el presente dictamen, se encuentran
debidamente fundamentados en el análisis actuarial y legal que para tales
efectos llevaron a cabo expertos en la materia.
SEGUNDA.- Estas Comisiones dictaminadoras
coinciden con los motivos expuestos en la Iniciativa, ya que resulta necesario
reformar y reestructurar de manera integral al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de cumplir
cabalmente con el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 123,
apartado "B", de la Constitución.
Asimismo, estas Comisiones estiman que la base para
garantizar un desarrollo sustentable de nuestro país, se encuentra en la
seguridad social que nuestra Carta Magna consagra como un derecho fundamental
de los trabajadores. La propia historia del ISSSTE es una muestra clara del
compromiso irrestricto que ha tenido el Estado Mexicano como promotor de los
esfuerzos para crear un cuerpo sólido de prestaciones en materia de seguridad
social para sus trabajadores.
TERCERA.- Estas Comisiones Unidas,
concientes de las carencias actuales que sufre el ISSSTE, las cuales son
producto de mantener la misma estructura que le fue otorgada en el momento de
su fundación, reconocen que el resultante déficit de caja absorbe importantes y
escasos recursos presupuestales cada año y que dichas obligaciones se tornan
insostenibles en el largo plazo, afectando desde hoy la operación cotidiana del
instituto.
La Iniciativa en comento señala, y se coincide con
ella, que el fondo de pensiones del ISSSTE conserva un sistema de reparto que
resulta insuficiente para solventar las obligaciones de pago de las mismas
debido a que con el incremento en la esperanza de vida, ha disminuido la
relación entre el número de trabajadores por pensionado y aumentado la duración
del pago de las pensiones. Tal aseveración se corrobora con las propias cifras
que se presentan en la Iniciativa sujeta a estudio.
CUARTA.- Situación similar se proyecta
respecto a los servicios de salud, debido no sólo al incremento en la esperanza
de vida, sino también a los cambios en el perfil epidemiológico de la población
y el incremento en el costo de los medicamentos.
En razón de lo anterior, estas Comisiones Unidas
estiman necesario que se tomen medidas urgentes que detengan el deterioro
registrado en la calidad de los servicios de salud a pesar de los subsidios
sustanciales que se canalizan al fondo médico por parte del Gobierno Federal.
QUINTA.- Las que dictaminan consideran que
resulta acertada la propuesta relativa a los cambios corporativos y de régimen
financiero, mediante los cuales se agrupan los servicios, seguros y
prestaciones que ofrece el Instituto, en cuatro seguros análogos a los que
tiene el IMSS: (i) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; (ii) invalidez y
vida; (iii) riesgos del trabajo; (iv) salud; además de los servicios sociales y
culturales y el Fondo de la Vivienda.
Con esta medida se logrará evitar la confusión para
los trabajadores que migren de un apartado a otro, facilitando la transferencia
de derechos entre los dos institutos. Además, la reforma al IMSS de
Con la agrupación de los servicios, seguros y
prestaciones que ofrece el Instituto, estas Comisiones Unidas coinciden en que
se logrará crear un estricto sistema de reservas que serán independientes para
cada uno de estos rubros, evitando el uso de recursos de algún seguro para otro
propósito y eliminando la posibilidad de cubrir las deficiencias financieras de
un seguro con reservas de otro, lo cual sólo pospone y agrava los problemas.
Así, el sistema de reservas propuesto implica que
cada seguro y servicio acumule los recursos que le corresponden para hacer
frente a sus obligaciones presentes y futuras. Además, se transparentará la
operación y se incrementará la eficiencia en el control de costos.
SEXTA.- Por lo que hace al seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, estas Comisiones Unidas coinciden
plenamente en que constituye uno de los cambios de mayor trascendencia para el
ISSSTE y el país.
En efecto, con el aumento de la esperanza de vida de
la población, retardar la reforma de este ramo no sólo sería irresponsable,
sino que sólo se pospondría adoptar las medidas necesarias para afrontar los
retos en materia de pensiones. Es una gran responsabilidad de los legisladores
atender y proveer las soluciones que permitan asegurar la prosperidad de todos
los trabajadores y sus familias, con lo cual, además, se pondrán las bases para
que se dé un desarrollo sostenido del país. Los estudios demográficos señalan
que la población mundial tiende al envejecimiento, por lo que si se toman a
tiempo las medidas que permitan prever las necesidades de las generaciones
actuales y futuras, como es el caso, se estarán sentando las bases del sano
desarrollo del país.
Por tanto, es acertada la propuesta de modificar el
actual seguro de "jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios,
invalidez, muerte, cesantía en edad avanzada e indemnización global",
separándolo en dos seguros independientes, de conformidad con la naturaleza
propia de los riesgos a cubrir y siguiendo el ejemplo del IMSS:
a. Seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), y
b. Seguro de invalidez y vida
(IV).
Así, el seguro de RCV tendrá como
objetivo que un trabajador cuente con la certeza de que contará con una vejez
digna y decorosa al finalizar su vida laboral. Con el seguro de IV, el
trabajador contará con la certeza de que estará cubierto en dos riesgos a los
que está expuesta una persona durante su vida laboral: accidentes y/o
enfermedades no profesionales, permitiendo que dicho trabajador cuente con una
pensión, además de otorgar la debida protección a sus familiares y
beneficiarios en caso de la muerte del asegurado.
Con esta distinción, se protege al trabajador y a su
familia tanto en la etapa activa de su vida, como en la etapa de retiro, sin
mezclar los riesgos y manteniendo un sano balance financiero en ambos seguros.
SÉPTIMA.- Estas dictaminadoras coinciden
con la propuesta contenida en la Iniciativa a efecto de establecer un nuevo
sistema de pensiones para el ISSSTE basado en cuentas individuales, siendo que
bajo este sistema las aportaciones estarán ligadas a los beneficios, toda vez
que la pensión para cada trabajador será igual a sus aportaciones más los
rendimientos que éstas generen durante toda su vida laboral, con lo cual se
garantiza el equilibrio financiero del sistema.
Con la propuesta, al igual que lo realizado en la
reforma de 1997 del IMSS, el trabajador será dueño de los recursos depositados
en su cuenta individual y tendrá la certidumbre de que los recursos que aporte
no serán utilizados para otros fines distintos al de financiar su pensión;
asimismo, el trabajador tendrá la seguridad que podrá retirarlos sin mayor
trámite y que, en caso de fallecimiento, sus beneficiarios podrán disponer de
ellos.
De igual forma, se considera acertado que la
Iniciativa proponga un beneficio adicional que, al depender la pensión de la
cantidad de recursos que el trabajador y el Estado hayan acumulado en la cuenta
individual, permitirá que el trabajador escoja su edad de retiro, siempre que los
recursos en la cuenta individual sean suficientes para tener una pensión mayor
en 30% a la pensión garantizada prevista en la Ley.
En adición a lo anterior, el trabajador tendrá la
posibilidad de retirar parte de los recursos de su cuenta individual y darles
el destino que él escoja, siempre y cuando cubra el mínimo mencionado
anteriormente.
OCTAVA.- Ahora bien, el sistema de cuentas
individuales descrito en la Iniciativa y con el cual coinciden plenamente estas
Comisiones, contiene dos elementos de solidaridad con los trabajadores que
menos tienen. El primer elemento consiste en que el Gobierno Federal protegerá
a los trabajadores de menores ingresos garantizando una pensión mínima para los
pensionados por el seguro de RCV, equivalente a dos salarios mínimos del
Distrito Federal, la cual se actualizará cada año conforme al Índice Nacional
de Precios al Consumidor, cuando el saldo acumulado en su cuenta individual no
sea suficiente para financiar una pensión por lo menos igual a esta pensión
garantizada, aportando el Gobierno Federal la diferencia que fuere necesaria
para cubrir la pensión.
Así, el sistema propuesto mantiene su carácter
solidario con los trabajadores de menos ingresos y permite canalizar el
subsidio fiscal a quienes más lo necesitan. Con esta medida, se evitará que el
sistema pueda ser regresivo o inequitativo para los trabajadores.
El segundo elemento solidario del sistema de cuentas
individuales propuesto, es la incorporación de una cuota social, financiada por
el Estado. Esta cuota será un monto fijo, lo cual implica que las cuentas
individuales de los trabajadores de menor ingreso se verán incrementadas en una
mayor proporción.
NOVENA.- En lo que respecta a las
contribuciones que deberán realizar los trabajadores y el Estado, las que dictaminan
coinciden con la propuesta establecida en la Iniciativa para que las
contribuciones de los trabajadores se incrementen gradualmente. Así, las
contribuciones de los trabajadores pasarán de 3.5% de su salario de cotización
a 6.125% en un periodo de cinco años, y el resto de las contribuciones estarán
conformadas por una cuota de 5.175% a cargo de las dependencias y entidades,
más la cuota social que equivale aproximadamente a 1.5% del salario promedio de
los trabajadores que cotizan al ISSSTE.
Estas aportaciones y la mayor permanencia en el
empleo observada en el sector público, permitirán a los trabajadores al
servicio del Estado retirarse con una mayor pensión dentro de un sistema
financieramente sustentable.
DÉCIMA.- De igual forma,
En este sentido, es importante recordar que una
combinación entre el ahorro obligatorio que harán los trabajadores y su ahorro
voluntario, permitirá que el monto de su pensión sea mayor. La medida propuesta
en esta Iniciativa estimulará el ahorro de los trabajadores, los acercará a la
administración de su cuenta individual y los concientizará
de la importancia que tiene la previsión social para su futuro y el de sus
familias.
DÉCIMA PRIMERA.- Las que dictaminan
consideran acertado que este nuevo sistema de cuentas individuales sea
plenamente compatible con el sistema del IMSS, con lo cual los trabajadores
podrán moverse entre el sector público y el privado, preservando sus derechos
pensionarios íntegramente, siendo este un reclamo que se atiende cabalmente en
el dictamen que nos ocupa.
Con los elementos de la propuesta para el seguro de
RCV, se continuará la creación de un sistema nacional de pensiones con los
siguientes beneficios: a) aumentará la flexibilidad laboral al facilitar el
traslado entre los sectores público y privado con absoluta certidumbre
jurídica; b) eliminará distorsiones e inequidades elevando la productividad; y
c) fomentará directamente el ahorro nacional, con lo cual se estimulará la
inversión, la creación de empleos y el desarrollo económico del país.
Siempre se ha reconocido que el ahorro de un país es
el motor para su desarrollo económico, por lo cual la portabilidad de derechos
y de recursos podrá incentivar que los trabajadores puedan acceder a las
distintas ofertas que haya en el mercado laboral, con la seguridad jurídica de
que su esfuerzo no se perderá si llegasen a cambiar de régimen de seguridad
social.
La posibilidad de que esta reforma complemente a
DÉCIMA SEGUNDA.- En los términos de la
Iniciativa que se dictamina, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la
Constitución respecto de la no retroactividad en la aplicación de la Ley, los
jubilados actuales no sufrirán ningún menoscabo en sus prestaciones y derechos,
sino que se verán beneficiados por la certidumbre jurídica y solidez financiera
que aportará la reforma al ISSSTE, además de que el Estado garantizará
plenamente el pago de las pensiones de los jubilados actuales bajo los términos
y condiciones vigentes.
Respecto a los trabajadores de nuevo ingreso, la
propuesta establece acertadamente que éstos abrirán una cuenta individual en la
cual se depositarán sus cuotas y aportaciones para el retiro, obteniendo así
una pensión financiada con el monto de todas las cotizaciones que, la
dependencia o entidad en que labore, el Gobierno Federal y el propio trabajador
realicen a la cuenta individual durante su vida laboral, más el rendimiento que
dichas cotizaciones generen.
Esta medida también es congruente y justa respecto de
la reforma del sistema de pensiones de la Ley del Seguro Social, ya que resulta
inequitativo que los trabajadores gocen de distintos beneficios por encontrarse
prestando sus servicios en el sector público o en el privado.
DÉCIMA TERCERA.- De igual forma, siendo
congruentes con las medidas adoptadas en los últimos años para promover y
proteger la participación de las mujeres en el mercado laboral, resulta
importante señalar que el nuevo sistema que se propone para el ISSSTE es
adecuado para atender los patrones de participación en el mercado de trabajo de
la mujer, ya que el sistema actual es rígido y contrapone innecesariamente la
participación en el mercado laboral, con las actividades en el hogar.
Así, bajo el sistema propuesto las mujeres tendrán
derecho a escoger el momento y la forma en la que participan en el mercado
laboral, sin perder nunca el saldo acumulado en su cuenta individual. Con esto,
también se eliminará la inequidad que se presenta actualmente para las mujeres
que dejan de cotizar al ISSSTE por decidir dedicarse al cuidado de la familia,
pues ahora serán propietarias de los recursos depositados en dichas cuentas.
DÉCIMA CUARTA.- Por lo que hace a los
trabajadores activos, el esquema de transición propuesto se compondrá por las
siguientes opciones:
a. Recibir un bono, que se depositará en su cuenta
individual, reconociendo los beneficios de que gocen a la fecha de la reforma
que les permita migrar inmediatamente al nuevo sistema, o
b. El régimen previsto en el artículo décimo
transitorio, el cual prevé modificaciones a la edad mínima para pensionarse que
se implementarán gradualmente.
La primera opción propuesta en la Iniciativa sujeta a
estudio, se basa en los artículos 60, 63 y 83 de la ley vigente, los cuales
establecen la pensión a la que tienen derecho los trabajadores de acuerdo a la
edad y años de servicio acumulados.
Cabe recordar que el artículo 60 establece que un
trabajador con 30 años de cotización tiene derecho a una pensión equivalente al
100% del promedio mencionado anteriormente sin importar su edad; el artículo 63
establece la pensión que recibe un trabajador al cumplir 55 años, en función de
los años cotizados a partir de los 15 años de servicio y finalmente, el
artículo 83 es similar al 63, el cual establece las pensiones para trabajadores
que tengan más de 60 años de edad y 10 años de cotización.
DÉCIMA QUINTA.- En términos de la
propuesta, cada trabajador que decida acogerse a
Con esto, resulta importante resaltar que la ley
vigente no prevé ningún beneficio pensionario para los trabajadores con menos
de 15 años de cotización, proponiéndose como solución en la Iniciativa que se
dictamina reconocer beneficios pensionarios a todos los trabajadores activos,
inclusive aquellos con menos de 15 años de servicio.
Por lo anterior, a efecto de asegurar que los
trabajadores cuenten con la libertad de elegir el sistema de pensiones que más
convenga a sus intereses, la Iniciativa con la que estas Comisiones Unidas
coinciden, contempla que puedan mantenerse dentro del sistema de reparto
vigente, mismo que será modificado de manera gradual.
DÉCIMA SEXTA.- En efecto, la Iniciativa en
estudio prevé que para aquellos trabajadores que elijan la opción b) enunciada
en la consideración décima cuarta anterior, los requerimientos para el retiro
se incrementen gradualmente, fijando una edad mínima de retiro de cincuenta
años que se incrementará durante el transcurso de veinte años, hasta alcanzar
una edad de retiro de 60 años, cómo se indica en la siguiente tabla:

DÉCIMA SÉPTIMA.- De igual forma, para los
trabajadores que elijan la opción b) enunciada en la consideración décima
cuarta anterior, se propone incrementar gradualmente el requisito para el
retiro por edad y tiempo de servicio de cincuenta y cinco a sesenta años, como
se indica a continuación:

DÉCIMA OCTAVA.- Con el fin de no afectar
los salarios de los trabajadores, se propone que las aportaciones de éstos al
Seguro de RCV, suban gradualmente como se observa a continuación:

DÉCIMA NOVENA.- No obstante lo anterior,
estas Comisiones Unidas no soslayan que, tal y como se expresa en la Iniciativa
sujeta a estudio, aunque el esquema de transición representa un costo
sustancial para el Estado y los contribuyentes, la Iniciativa presenta una
alternativa viable para los nuevos trabajadores, pues se dota de un mecanismo
de transición justo, que además cumple con los criterios que nuestro Alto Tribunal
ha emitido. Como bien se señala en la Iniciativa de mérito, en tesis
jurisprudencial de 1999, aprobada por el pleno de
Asimismo, y como propuesta adicional de equidad de
esta Iniciativa, es importante reconocer que la Ley vigente no prevé ningún
beneficio pensionario para los trabajadores con menos de 15 años de cotización,
por lo que con ella sí se reconoce que estos derechohabientes han contribuido
al sistema y se les hace justicia.
Además, y de fundamental importancia es que
VIGÉSIMA.- Ahora bien, se conviene con lo
establecido en la Iniciativa en el sentido de establecer un seguro de invalidez
y vida (IV) independiente del seguro para retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez (RCV) a efecto de atender mejor la naturaleza propia de los riesgos a cubrir.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que el seguro
de invalidez y vida protege al trabajador de contingencias eventuales y ajenas
a su control, por lo cual son mejor atendidas a través de un sistema donde
todos los individuos se encuentran cubiertos con los recursos del conjunto de
los trabajadores, y el segundo esta diseñado para contingencias que se
presentarán con certidumbre, requiriéndose por ende un esfuerzo de ahorro
durante la vida activa que es prudente incentivar mediante la individualización
de las cuentas de ahorro.
VIGÉSIMA PRIMERA.- En este mismo orden de
ideas, el seguro de invalidez y vida establecido en esta Iniciativa de Ley del
ISSSTE cubrirá dos riesgos a los que está expuesto un trabajador durante su
vida laboral activa: accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan
al trabajador desempeñar su labor, y la debida protección a los familiares y
beneficiarios en caso de la muerte del asegurado.
De igual forma y según lo expresado en la Iniciativa
objeto de dictamen, resulta atinente que en beneficio de los trabajadores, se
reduzcan los requisitos de cotización para obtener la pensión de invalidez y
vida, de
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Las que dictaminan
encuentran acertado que la Iniciativa propuesta amplíe la cobertura del seguro
de riesgos del trabajo (RT), la cual seguirá cubriendo los accidentes y
enfermedades profesionales incluyendo los accidentes en tránsito, ocurridos en
el traslado del trabajador al centro de trabajo y de éste a su domicilio, ampliando
la cobertura del seguro a efecto de incluir las desviaciones a la estancia de
bienestar infantil en ruta al trabajo.
Asimismo, resulta adecuado conservar en este nuevo
ordenamiento que se propone expedir, la pensión a la que da derecho el riesgo
de trabajo, establecida en
VIGÉSIMA TERCERA.- De igual forma estas
comisiones encuentran coincidencia con la Iniciativa presentada, en el sentido
de que en ningún caso el monto de la pensión de invalidez, sea inferior a la
pensión garantizada prevista para los trabajadores afiliados al IMSS.
Respecto al seguro de salud, estas Comisiones Unidas
estiman procedente sentar las bases estructurales para llevar a cabo cambios de
gran trascendencia en la operación y prestación de los servicios de salud, con
el objeto de asegurar al derechohabiente estándares mínimos y adecuados en la
calidad y eficiencia de dichos servicios.
En efecto, resulta adecuado crear un seguro de salud
para los pensionados, trabajadores al servicio del Estado y sus familiares
derechohabientes, que sustituya al actual esquema de reparto anual ya desfinanciado.
A este respecto es importante enunciar los cuatro
puntos fundamentales del nuevo esquema que se detallan en la Iniciativa, con
los cuales estas Comisiones Unidas coinciden plenamente:
a.
Establecer un estricto régimen de reservas que evita que otros seguros absorban
recursos del área médica o viceversa. Este cambio transparenta a nivel general
los costos y las necesidades de los servicios y no permite subsidios cruzados
entre seguros como ocurrió anteriormente.
b. Modificar el régimen financiero
para fortalecer el carácter solidario del seguro. Bajo este esquema el Gobierno
Federal aportaría por primera vez una cuota fija por trabajador igual a la que
el Congreso ha establecido para el régimen del seguro de enfermedades y
maternidad del IMSS y para el Seguro Popular previsto en
c. Separar administrativamente el
financiamiento y la provisión de servicios médicos dentro del ISSSTE. Lo
anterior, con el objeto de hacer más eficientes los servicios que actualmente
ofrece el Instituto, además de elevar la calidad del servicio. Con este
esquema, el área médica sólo recibirá recursos por servicios prestados a los
derechohabientes y tendrá incentivos a dar una mejor atención a cada
trabajador. Asimismo, el área administrativa podrá identificar cuales son las
unidades médicas de menor costo y mayor calidad, pudiendo incrementar la
eficiencia del sistema.
d. Finalmente, elevar a rango de
Ley la obligación del ISSSTE de asignar recursos presupuestarios con base en el
alcance de objetivos, metas y compromisos específicos de desempeño.
VIGÉSIMA CUARTA.- Respecto
del abasto en medicinas, estas Comisiones Unidas coinciden plenamente con el
sentir de los derechohabientes expresado en la Iniciativa sujeta a estudio,
pues el grave problema de desabasto de medicamentos debe ser resuelto y por
ende, se impone la obligación al ISSSTE de surtir recetas completas y con
oportunidad.
Con esta medida, se atenderá uno de los reclamos más
importantes de los trabajadores y pensionados, pues el abasto de medicinas
representa un servicio de gran trascendencia social.
VIGÉSIMA QUINTA.- Asimismo, estas Comisiones
Unidas, haciendo eco de un sentido y justificado reclamo de los trabajadores y
en plena concordancia con la propuesta contenida en la Iniciativa, estiman
adecuado que el ISSSTE reconozca la antigüedad de un trabajador que haya
cotizado en el IMSS y viceversa. De esta manera, cuando el trabajador cambie
del sector público al privado, no perderá la acumulación de antigüedad para
servicios de salud para pensionados, es decir, habrá una portabilidad plena de
los derechos entre los institutos.
En este mismo sentido, resulta adecuada la propuesta
que permitirá a los trabajadores que coticen simultáneamente en ambos
institutos, escoger uno de ellos para que le preste servicios de salud y las
cuotas y aportaciones de salud que se canalizaban al otro instituto, sean
destinadas a su cuenta individual.
VIGÉSIMA SEXTA.- Por lo que hace al Fondo
de la Vivienda, estas comisiones dictaminadores estiman adecuado que la nueva
ley reconozca que los recursos de dicho fondo son de los trabajadores al
servicio del Estado y que no estarán sujetos a restricciones relacionadas al
presupuesto federal. Con esto, se salvaguardan los derechos de los
trabajadores, pues se estima oportuno conceder esta autonomía al fondo, a
efecto de utilizar los recursos de los mismos trabajadores al otorgamiento de
crédito, de acuerdo a la disponibilidad de los mismos y que de esta forma no
esté sujeto a restricciones presupuestales.
Además, esta medida es congruente con lo dispuesto en
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
la cual señala que los recursos de vivienda de los trabajadores sujetos a la
Ley del Seguro Social son parte de su patrimonio.
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- En materia de servicios
sociales y culturales y coincidiendo en que estos servicios son parte esencial
de un concepto amplio e integral de seguridad social construido en México a lo
largo de años de esfuerzo, estas Comisiones Unidas estiman indispensable dar
solidez a los mismos.
En este sentido, con el régimen financiero y el
esquema de reservas propuesto, habrá plena certeza de que las estancias de
bienestar infantil, así como todos los demás servicios sociales y culturales
que ya presta el ISSSTE, contarán con los recursos necesarios para cumplir
cabalmente con su función.
VIGÉSIMA OCTAVA.- De igual forma, las que
dictaminan consideran acertada la propuesta de crear un fondo destinado
exclusivamente a financiar los préstamos para los trabajadores. Con esto, se
garantizará que la viabilidad financiera de los servicios que preste el
Instituto no se vea comprometido con los préstamos personales a los
trabajadores.
Una de las innovaciones que estas Comisiones Unidas
observan con gran interés y aceptación, es la inclusión de préstamos
extraordinarios derivados por desastres naturales como los que han ocurrido en
los últimos años y que desgraciadamente han perjudicado a los trabajadores en
su patrimonio.
Considerando la situación económica del país y la
trascendencia de esta reforma, estas Comisiones Unidas coinciden con la
propuesta de que se haga una aportación de dos mil millones de pesos al fondo
de préstamos personales, lo cual no pone en riesgo en ningún momento a las
finanzas públicas, ya que esta aportación será por una sola vez y sus efectos
en el bienestar de los trabajadores y sus familias servirá para contribuir a
mejorar su nivel de vida.
VIGÉSIMA NOVENA.- De igual forma, estas
Comisiones coinciden con lo que respecta a la aportación del seguro de salud
por ocho mil millones de pesos que realizará por única ocasión el Gobierno
Federal. Con esta aportación el ISSSTE podrá mejorar la calidad de sus
servicios y el abasto en medicinas, con lo cual se dará una atención cabal al
justo reclamo de los trabajadores y demás derechohabientes de dicho instituto
en mejorar los servicios de salud.
TRIGÉSIMA.- Estas Comisiones Unidas,
consideran importante fortalecer la institucionalidad y la estructura del
ISSSTE, por lo que es importante incorporar a las delegaciones de este
Instituto como sujetas a administrarse por el mismo, en los siguientes
términos:
"Artículo
5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios
establecidos en el presente ordenamiento, así como
TRIGÉSIMA PRIMERA.- El
segundo párrafo del artículo 31, relativo a la suscripción con el Instituto de
convenios para la prestación de servicios de salud, hace una referencia a
empresas e instituciones. Al respecto, estas Comisiones consideran que para que
no quede duda de que los servicios médicos no se privatizan, se deberá eliminar
la referencia a empresas debiendo decir únicamente instituciones, por lo que
debe quedar como sigue:
"Artículo
31. ...
En tales casos, las
instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a
responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los
informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite,
sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia
establecidas por el mismo Instituto.
...
..."
TRIGÉSIMA SEGUNDA.- Estas
Comisiones Unidas, consideran necesario precisar en los artículos 63 y 122 que
en caso de los Pensionados por riesgos del trabajo e invalidez, al terminar la
vigencia del contrato de seguro de pensión, aun cuando no reúnan los periodos
de cotización necesarios para recibir una pensión de vejez, deberán recibir
"Artículo
63. ...
...
I. y II. ...
Terminada la vigencia del contrato
de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos correspondientes
tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los
requisitos correspondientes recibirá
"Artículo 122. ...
...
I. y II. ...
Terminada la vigencia del contrato
de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos correspondientes
tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los
requisitos correspondientes recibirá
TRIGÉSIMA TERCERA.-
Continuando con el análisis de la Iniciativa, las que dictaminan coinciden en
la creación de un órgano público encargado de la administración e inversión de
los recursos de las cuentas individuales que cuente con la representación de
los trabajadores, denominado PENSIONISSSTE.
Este órgano público desconcentrado tendrá como tarea
principal administrar los ahorros para el retiro de los trabajadores, al mismo
tiempo que fomentará el ahorro de largo plazo y el financiamiento de infraestructura.
Dicho órgano será conducido por una comisión
ejecutiva con participación de representantes de las organizaciones de
trabajadores al servicio del Estado. La comisión ejecutiva establecerá la
estrategia de inversión, procurando que los recursos se canalicen
preferentemente a fomentar la actividad productiva nacional, la construcción de
vivienda, la generación de energía, la producción del gas y petroquímicos, así
como la construcción de carreteras.
Sin menoscabo de lo anterior, las que dictaminan
estiman que resulta conveniente que las inversiones que administre el
PENSIONISSSTE se lleven a cabo a través del mercado de valores y mediante
instrumentos de la más alta calidad, según se plantea en la Iniciativa sujeta a
estudio, con lo que se procurará el mayor rendimiento para los trabajadores con
el menor riesgo posible.
Asimismo, estas Comisiones Unidas consideran
necesario modificar la composición de
"Artículo
110. La dirección y administración del PENSIONISSSTE estará a cargo
de una Comisión Ejecutiva integrada por dieciocho miembros como a continuación
se indica:
I. ...
II. ...
III. Tres vocales nombrados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dos vocales nombrados por el Banco
de México, y un vocal nombrado por cada una de las siguientes instituciones: la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de
IV. Nueve vocales nombrados
por las organizaciones de Trabajadores.
...
...
...
..."
Con esta adecuación, se hace necesario
actualizar el procedimiento para la toma de decisiones de
"Artículo
111. ...
Las sesiones de
TRIGÉSIMA CUARTA.- En
concordancia con la propuesta de dar mayor equidad a la participación de los
trabajadores en los órganos directivos, se propone que la representación de los
trabajadores en
"Artículo
170.
I. ...
II. ...
III. Tres vocales nombrados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y un vocal nombrado por
cada una de las siguientes instituciones: la Secretaría de Desarrollo Social,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de
IV. Nueve vocales nombrados
por las organizaciones de Trabajadores.
..."
Asimismo, siendo congruentes con
lo propuesto, el artículo 176 de
"Artículo
173. ...
Las sesiones de
Con lo anterior, se fortalece el
papel de los trabajadores en la toma de decisiones del Fondo de la Vivienda,
con lo cual sus recursos podrán ser encauzados con transparencia a los sectores
más necesitados y atendiendo a los justos reclamos de dichos trabajadores.
TRIGÉSIMA QUINTA.- Estas dictaminadores han
acordado adicionalmente, que es conveniente incorporar a
"Artículo
210. ...
I. ...
II. El titular y dos
subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el
titular de las Secretarías de Salud, de Desarrollo Social, del Trabajo y
Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de
III. ...
..."
TRIGÉSIMA SEXTA.- Estas
dictaminadoras, a fin de fortalecer la rendición de cuentas del Instituto, para
con este Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal, ha considerado
conveniente establecer en el artículo 214, relativo a las facultades de
"Artículo
214. ...
I. a XVIII. ...
XIX. Presentar al Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al
Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe
dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes
elementos:
a) La situación financiera
de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus
reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas
correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de
los beneficios derivados de cada seguro;
b) Los posibles riesgos,
contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad
financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y
las reservas disponibles;
c) Estimaciones sobre las
posibles modificaciones a las Cuotas y Aportaciones de cada seguro, en su caso,
que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y
de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y
d) La situación de sus
pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto
por más de un ejercicio fiscal.
Para los propósitos
anteriores
El informe, asimismo,
deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y
equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para
poder atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes, y
XX. En
general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y
los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del
Instituto."
TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- Estas
Comisiones consideran necesario que el derecho de opción de los trabajadores a
que se refiere la consideración décima cuarta anterior, sea ejercido con la
mayor información posible, por lo que se considera necesario que cuando el
trabajador no manifieste la opción que elija, sea contactado para que pueda
expresar su decisión, por lo que se propone modificar el artículo séptimo
transitorio de la Iniciativa, para quedar como sigue:
"SÉPTIMO.
...
...
...
Cuando el Trabajador no manifieste
la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en
los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se
respetará lo conducente a los Trabajadores que no manifiesten su
elección."
TRIGÉSIMA OCTAVA.- Por lo
que se refiere a los trabajadores que elijan la opción a) referida en la
consideración décima cuarta anterior, y reciban Bonos de Pensión del ISSSTE
para ser depositados en su cuenta individual, cabe mencionar que estos bonos
serán títulos emitidos por el Gobierno Federal, que constituirán obligaciones
generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, la Iniciativa sometida a la consideración
de estas Comisiones, establece que en caso de que los trabajadores que tengan
acreditados Bonos de Pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, estén
laborando a la fecha de amortización de dichos bonos, la cantidad liquidada por
la amortización, se invertirá en un depósito a la vista denominado en unidades
de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés utilizada para
el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE, el cual pagará
intereses mensualmente.
Al respecto, para una mejor protección de los
derechos de los trabajadores, estas comisiones consideran que cuando se
amorticen los Bonos de Pensión del ISSSTE, los trabajadores que continúen
laborando deberán recibir, no un depósito a la vista, sino nuevos Bonos de
Pensión del ISSSTE, por lo que se propone modificar el artículo décimo quinto
transitorio de la Iniciativa en los siguientes términos:
"DÉCIMO
QUINTO. Los Trabajadores que habiéndoseles acreditado Bonos de
Pensión del ISSSTE, estén laborando a la fecha de amortización de dichos Bonos,
la cantidad liquidada por la amortización, se podrá invertir en nuevos Bonos de
Pensión del ISSSTE."
TRIGÉSIMA NOVENA.- Estas
Comisiones Unidas, a fin de dar mayor claridad y certeza jurídica, consideran
necesario realizar una corrección en los artículos 6 fracción XXIX y
cuadragésimo tercero transitorio de la Iniciativa, los cuales reconocen
justamente los derechos de los trabajadores por honorarios, precisando que se
trata de trabajadores que presten sus servicios mediante contrato personal
sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con
cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las
listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo
con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo
de un año. Asimismo, se propone sustituir la palabra "paulatina", por
"gradual", en el artículo cuadragésimo tercero transitorio, dado que
esta última tiene mayor precisión y certeza. En este sentido, los artículos 6
fracción XXIX y cuadragésimo tercero transitorio quedarían como sigue:
"Artículo
6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXVIII. ...
XXIX. Trabajador, las personas a
las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las
Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por
estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas
aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la
legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la
partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de
raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las
condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un
año.
"CUADRAGÉSIMO TERCERO.
A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades
mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus
emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por
contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando
hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de
trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará
integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta
Ley.
Asimismo, se les
incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que
presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que
iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de
cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los
lineamientos para su incorporación."
CUADRAGÉSIMA.- Con el
fin de que los trabajadores puedan ejercer los derechos previstos en la
Iniciativa, recibiendo orientación al efecto, particularmente en lo relativo a
la opción a que se refiere la consideración décima cuarta anterior y lo
relativo a los servicios que les preste el PENSIONISSSTE, estas Comisiones
proponen adicionar un artículo cuadragésimo quinto a la Iniciativa, en los
siguientes términos:
"CUADRAGÉSIMO
QUINTO. Las organizaciones de Trabajadores orientarán a sus
agremiados en lo relativo al ejercicio de los derechos que les otorga esta
Ley."
CUADRAGÉSIMA PRIMERA.- Las
dictaminadoras, concientes de la relevancia de una reforma como la propuesta en
la Iniciativa y la importancia de que los resultados de su aplicación sean
revisados periódicamente, proponen incorporar un artículo transitorio adicional
que prevea la obligación de
"CUADRAGÉSIMO
SEXTO. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 14 de
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.- Estas
Comisiones Unidas encontraron en la Iniciativa diversas precisiones de forma,
mismas que a continuación se indican:
a) El tercer párrafo del artículo 17, hace referencia
al seguro de riesgos de trabajo, cuando el nombre correcto es seguro de riesgos
del trabajo, por lo que éste debe quedar como sigue:
"Artículo
17. ...
...
Será el propio Sueldo Básico,
hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del
Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de
los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida
establecidos por esta Ley.
..."
b) El segundo párrafo del artículo
22, menciona que "Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus
oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de
realizar las retenciones y Descuentos serán responsables en los términos de esta
Ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la Dependencia o
Entidad para la que laboren, del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que
incurran", sin embargo, la Ley que se propone en la Iniciativa no
establece responsabilidades, por lo que la remisión debe hacerse a la Ley en
general y no a la Ley del ISSSTE en específico, para quedar como sigue:
"Artículo
22. ...
Los titulares de las Dependencias
y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos
encargados de realizar las retenciones y Descuentos serán responsables en los
términos de Ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la
Dependencia o Entidad para la que laboren, del Instituto, de los Trabajadores o
Pensionados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que incurran.
...
...
...
...
..."
c) El sexto párrafo del artículo
37 hace una referencia a un periodo de cincuenta y dos semanas "previsto
en el párrafo anterior", sin embargo esta referencia no corresponde al
párrafo anterior, sino al tercer párrafo del artículo, por lo que éste debe
quedar como sigue:
"Artículo
37. ...
...
I. a IV. ...
Si al vencer la licencia con medio
sueldo continúa la imposibilidad del Trabajador para desempeñar su labor, se
concederá al Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la
incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició
ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica. Durante la
licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la Reserva
correspondiente del seguro de salud, cubrirá al Trabajador un subsidio en
dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que percibía el
Trabajador al ocurrir la incapacidad.
...
...
Si al concluir el periodo de
cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo tercero del presente artículo
el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por
cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el
Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se refiere el párrafo anterior hasta
por veintiséis semanas.
..."
d) La numeración del artículo 63,
dice 53, por lo que el mismo debe quedar como sigue:
"Artículo
63. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la
Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión. El Instituto
calculará el monto necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida
...
I. y II. ...
..."
e) El cuarto párrafo del artículo
66 hace referencia a la restitución en el empleo o asignación de un empleo
"en los términos del párrafo anterior", sin embargo esta referencia
no corresponde al párrafo anterior, sino al segundo párrafo del artículo, por
lo que éste debe quedar como sigue:
"Artículo
66. ...
La Pensión por incapacidad total
será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En
tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el
Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de
nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que
pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría
equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el Trabajador no
aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese
desempeñando cualquier trabajo, le será revocada
...
Si el Trabajador no fuere
restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo segundo
de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que
hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión
con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el Titular de la Dependencia o Entidad, el cual
deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión."
f) En el segundo párrafo del
artículo 118, aparece la palabra "cinco" entre corchetes, por lo que
el mismo debe quedar como sigue:
"Artículo 118. ...
La Pensión
por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o
mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen
contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años. En el
caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más
de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al
Instituto cuando menos durante tres años.
...
I. y II. ..."
g) El cuarto párrafo del artículo
128 hace referencia a la restitución en el empleo o asignación de un empleo
"en los términos del párrafo anterior", sin embargo esta referencia
no corresponde al párrafo anterior, sino al primer párrafo del artículo, por lo
que éste debe quedar como sigue:
"Artículo
128. La Pensión por invalidez será revocada cuando el Trabajador
recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad
en que hubiere prestado sus servicios el Trabajador recuperado, tendrá la
obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en
caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando
menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer
...
Si el Trabajador no fuere
restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo primero
de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que
hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión
con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurra el titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá restituir
los montos erogados por concepto del pago de la Pensión."
h) En el primer párrafo del
artículo 183, se omitió la palabra "el" al hacerse referencia a
"el Instituto", por lo que el mismo debe quedar como sigue:
"Artículo
183. Cuando un Trabajador deje de prestar sus servicios a las
Dependencias o Entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y
hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo de la Vivienda, se le otorgará
una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que
hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo
de doce meses y terminará anticipadamente cuando el Trabajador vuelva a prestar
servicios a alguna de las Dependencias o Entidades o ingrese a laborar bajo un
régimen con el que el Instituto tenga celebrado convenio de
incorporación.
...
...
..."
i) En el artículo 213, la fracción
que aparece con el número III, corresponde a
"Artículo
213. ...
I. ...
II. Ser de
reconocida competencia y honorabilidad."
j) En el artículo 214, fracción
XVII, inciso b), aparece la palabra "cuatros" debiendo ser
"cuatro", por lo que el mismo debe quedar como sigue:
"Artículo
214. ...
I. a XVI. ...
XVII. ...
a) ...
b) Examinar y, en su caso, aprobar
en el primer bimestre del año, el informe de actividades de
c) a g) ...
XVIII y XIX. ..."
k) El último párrafo del artículo
vigésimo primero transitorio de la Iniciativa presenta un error de redacción,
menciona que "se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes
correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación a efecto de que
se reconozca como gasto por el mismo importe de las obligaciones a cargo
del Gobierno Federal a que se refiere esta Ley", por lo que se propone
eliminar la palabra por, para quedar como sigue:
"VIGÉSIMO
PRIMERO. ...
(Fórmula)
...
...
(Tabla)
...
A efecto de cumplir con las
obligaciones generadas con los Trabajadores conforme a lo dispuesto en
l) El artículo trigésimo octavo
transitorio de la Iniciativa, menciona en su primer y segundo párrafos que se
aplicará a las Dependencias y Entidades que a la fecha de entrada en vigor de
la Ley, tengan adeudos por concepto de Aportaciones, Cuotas y recuperación de
créditos, siendo innecesaria esta doble mención, por lo que se propone
eliminarla del segundo párrafo, para quedar como sigue:
"TRIGÉSIMO
OCTAVO. ...
Las Dependencias y Entidades que
voluntariamente regularicen adeudos con el Instituto, gozarán por única vez del
beneficio de la condonación parcial o total de recargos, sin que ello se
considere como remisión de deuda para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de acuerdo con las siguientes bases específicas:
A.
...
B. ...
...
..."
CUADRAGÉSIMA TERCERA.- En
cumplimiento a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 18 de
Finalmente, estas Comisiones Unidas, con base en el
exhaustivo análisis y estudio de
Por todo lo anterior, las Comisiones Unidas de
Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Social, someten a la consideración
del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el proyecto de Decreto de:
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Artículo Único.- Se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
I. La Presidencia de la República, las Dependencias y
Entidades de
II. Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos
los diputados y senadores, así como los Trabajadores de la Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación;
III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a
los ministros de
IV.
V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;
VI. Los órganos con autonomía por disposición
constitucional;
VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos
político administrativos, sus órganos autónomos, sus Dependencias y Entidades,
VIII. Los gobiernos de las demás Entidades
Federativas de la República, los poderes legislativos y judiciales locales, las
administraciones públicas municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos en
que celebren convenios con el Instituto en los términos de esta Ley.
Artículo 2. La seguridad social de los
Trabajadores comprende:
I.
El régimen obligatorio, y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3. Se establecen con carácter
obligatorio los siguientes seguros:
I. De salud, que comprende:
a)
Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad, y
c) Rehabilitación física y mental;
II.
De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter
obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:
I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general
para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o
casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas;
así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
II. Préstamos personales:
a)
Ordinarios;
b) Especiales;
c)
Para adquisición de bienes de consumo duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;
III.
Servicios sociales, consistentes en:
a)
Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de
consumo para el hogar;
b) Servicios turísticos;
c)
Servicios funerarios, y
d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
IV.
Servicios culturales, consistentes en:
a)
Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c)
Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y
d) Programas de fomento deportivo.
Artículo 5. La administración de los seguros,
prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Administradora, las administradoras de fondos para
el retiro;
II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran
las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto
de sus Trabajadores les impone esta Ley;
III. Aseguradora, las instituciones de seguros
autorizadas para operar los seguros de Pensiones derivados de las leyes de
seguridad social;
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para
cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una
Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de
las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las
correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos
de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los
Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;
VI. Cuota Social, los enteros a la seguridad social
que debe realizar el Gobierno Federal, con base en las disposiciones
establecidas en esta Ley;
VII. Dependencias, las unidades administrativas de
los Poderes de la Unión,
VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores,
Pensionados y Familiares Derechohabientes;
IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el
Instituto a las percepciones de los Trabajadores o Pensionados con motivo de
las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las Dependencias,
Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago;
X. Entidades, los organismos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones
paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los
organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que
por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los
regímenes de esta Ley;
XI. Entidades Federativas, a los estados de la
República y el Distrito Federal;
XII. Familiares Derechohabientes a:
a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer
con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el
Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera
su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más
hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador
o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso,
ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones
y servicios previstos en esta Ley;
b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho
años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de
dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una
enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la
incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico
expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de
veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios del
nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en
planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y
d) Los ascendientes que dependan económicamente del
Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en esta fracción
tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a
los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta Ley, y
2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos
derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley,
o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier
otro instituto de seguridad social;
XIII. Fondo, los recursos en efectivo o en especie
que se integran, invierten y administran para garantizar los seguros,
prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar sus Reservas;
XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVI. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se
requiere para contratar una Renta o un Seguro de Sobrevivencia
con una Aseguradora;
XVII. Pensión o Jubilación, la Renta o Retiro
Programado;
XVIII. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le
reconozca tal carácter;
XIX. Pensión Garantizada, aquélla que el Estado
asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una Pensión por cesantía
en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la cantidad de tres mil
treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se
actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del
Índice Nacional de Precios al Consumidor;
XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto
creado en los términos de esta Ley;
XXI. Renta, el beneficio periódico que reciba el
Trabajador durante su retiro o sus Familiares Derechohabientes, por virtud del
contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la Aseguradora de su
preferencia;
XXII. Reserva, el registro contable en el pasivo del
Instituto que refleja la cuantificación completa y actualizada de sus
obligaciones contingentes y ciertas;
XXIII. Retiro Programado, la modalidad de obtener una
Pensión fraccionando el monto total de los recursos de
XXIV. Salario Mínimo, el salario mínimo general
mensual vigente en el Distrito Federal;
XXV. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de
seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas periódicas
durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus Familiares
Derechohabientes;
XXVI. Seguro de Sobrevivencia,
aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la
Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;
XXVII. Subcuenta,
cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de
aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro
a largo plazo que integran
XXVIII. Sueldo Básico, el definido en el artículo 17
de esta Ley, y
XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere
el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias o
Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en
las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que
presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común,
que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de
honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y
cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones
generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.
Artículo 7. Las Dependencias y Entidades,
deberán remitir al Instituto de manera mensual en los términos que determine el
reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales,
Descuentos, Derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e
informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento
de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto.
Dicha información deberá enviarse a través de medios
electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los
términos que determine
En todo tiempo, las Dependencias y Entidades deberán
expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados
como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto
les requiera de los Trabajadores, extrabajadores y
Pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los
sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus
Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de
estas obligaciones.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la
información recibida. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la
información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente
fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los
términos de las leyes aplicables.
Artículo 8. Los Trabajadores están obligados
a proporcionar al Instituto y a las Dependencias o Entidades en que presten sus
servicios:
I. La información general de las personas que podrán
considerarse como Familiares Derechohabientes, y
II. Los informes y documentos probatorios que se les
pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.
Los Trabajadores tendrán derecho a exigir a las
Dependencias o Entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les
impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al igual
que a sus Familiares Derechohabientes.
Artículo 9. El Instituto expedirá a todos los
Derechohabientes de esta Ley, un medio de identificación para ejercer los
derechos que la misma les confiere.
Para estos efectos, las Dependencias y Entidades
estarán obligadas a proporcionar al Instituto los apoyos necesarios de acuerdo
con los lineamientos que éste emita.
Artículo 10. El Instituto definirá los medios
para integrar un expediente electrónico único para cada Derechohabiente.
El expediente integrará todo lo relativo a vigencia
de derechos, historial de cotización, situación jurídica, historia clínica,
historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en
el reglamento respectivo.
Los datos y registros que se asienten en el
expediente electrónico serán confidenciales y la revelación de los mismos a
terceros, sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente
respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos
de la legislación penal federal vigente.
El personal autorizado para el manejo de la
información contenida en el expediente electrónico, así como los Derechohabientes
tendrán acceso a la información de sus expedientes
mediante los mecanismos y normas que establezca el Instituto.
La certificación que el Instituto emita en términos
de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa
competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico
a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines
civiles, administrativos y judiciales.
El Trabajador y el Pensionado deberán auxiliar al
Instituto a mantener al día su expediente electrónico y el de sus Familiares
Derechohabientes. Para el efecto,
Artículo 11. Para que los Derechohabientes
puedan utilizar los seguros, prestaciones y servicios que les corresponden en
términos de esta Ley, deberán cumplir los requisitos aplicables.
Artículo 12. Las Dependencias o Entidades
deberán enterar al Instituto las Cuotas y Aportaciones tomando como Sueldo
Básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta Ley, aun en
el caso de Trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite.
Artículo 13. El Instituto contará con medios
electrónicos que le permitan crear una base de datos institucional, que
contendrá los respectivos expedientes de sus Derechohabientes, misma a la que
deberá dar acceso continuo a
Tanto las Dependencias y Entidades, como los
Derechohabientes, tendrán la obligación de proporcionar la información que
permita mantener actualizados los expedientes a que se refiere este artículo,
conforme lo establezca el reglamento que regule las bases de datos de
Derechohabientes.
Asimismo,
La información que se entregue al Instituto, a
Artículo 14. El Instituto recopilará y
clasificará la información sobre los Derechohabientes, a efecto de formular
escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula,
tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales
necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y
cumplir adecuada y eficientemente con los seguros, prestaciones y servicios que
por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos
actuariales que se realicen, deberán proponerse al Ejecutivo Federal las
modificaciones que fueran procedentes.
Artículo 15. El Instituto diseñará y pondrá en
operación, un sistema de evaluación del desempeño, con base en el cual podrá
definir las políticas y mecanismos de otorgamiento de los seguros, prestaciones
y servicios.
Artículo 16. El Pensionado que traslade su
domicilio al extranjero, continuará recibiendo su Pensión, siempre que los
gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta
del Pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros de
riesgos del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
CAPÍTULO I
SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES
Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta
para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para
cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se
efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un
Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho
Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite
superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el
que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los
seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al
Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago
sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán
comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago.
Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen
dos o más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la
totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en
cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos
del trabajo e invalidez y vida.
El cómputo de los años de servicio se hará considerando
uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado
simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho
cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o
tenga el interesado el carácter de Trabajador.
Artículo 19. La separación por licencia sin
goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los
efectos del nombramiento conforme a la legislación federal aplicable, se
computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un
periodo que no exceda de seis meses;
II. Cuando el Trabajador sufra de prisión preventiva
seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad;
III. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los
términos del párrafo final del artículo 45 de
IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los
términos de
V. Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable
ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo el tiempo en que estuvo
separado del servicio.
En los casos señalados en las fracciones I y II
anteriores, el Trabajador, deberá pagar la totalidad de las Cuotas y
Aportaciones establecidas en esta Ley durante el tiempo que dure
Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo
anterior son las señaladas en esta Ley, excepto las del seguro de salud y las
del Fondo de la Vivienda.
Por lo que se refiere a las fracciones III, IV y V,
las Dependencias y Entidades, al efectuar la liquidación por sueldos dejados de
percibir, o por salarios caídos, deberán retener al Trabajador las Cuotas
correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones enterando
ambas al Instituto y, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, al PENSIONISSSTE o a la Administradora que opere
Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo
anterior son las señaladas en esta Ley, excepto las del seguro de salud.
Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los
Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el
Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión
mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible
al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por
ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades
sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos
del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al
Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se
emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago
del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto
acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a
su cargo.
El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos,
será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen
por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas
informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada
mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes,
para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y
Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo
de la Vivienda.
El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por
bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante
los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine
Las Dependencias o Entidades están obligadas a
utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el
pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la
información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen
adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las
actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
Artículo 22. Cuando las Dependencias y
Entidades sujetas a los regímenes de esta Ley no enteren las Cuotas,
Aportaciones y Descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir
de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto o,
tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor
del Trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la
tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a
veintiocho días. Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas Cuotas,
Aportaciones y Descuentos, en los términos establecidos en el Código Fiscal de
la Federación.
Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus
oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de
realizar las retenciones y Descuentos serán responsables en los términos de
Ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la Dependencia o
Entidad para la que laboren, del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que
incurran.
Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo
de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a las Dependencias y
Entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario,
deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere este artículo.
Las Dependencias y Entidades mencionadas en este
artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del requerimiento
formulado por el Instituto, para realizar ante el Instituto las aclaraciones
correspondientes.
Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería
de la Federación, los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que
tengan las Dependencias y Entidades con cargo a su presupuesto.
En el caso de los adeudos de las Entidades
Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias o Entidades, se podrá
hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de
dichas Entidades Federativas.
En ningún caso se autorizará la condonación de
adeudos por concepto de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, su actualización y
recargos.
Artículo 23. Los ingresos provenientes de las
Cuotas, Aportaciones y Descuentos no se concentrarán en la Tesorería de la
Federación, deberán ser enterados al Instituto. Tratándose de las Cuotas y
Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, se depositarán en
Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de Cuotas y
Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales
de presupuestos de las Dependencias y Entidades de
Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia
o Entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las Cuotas,
Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a
hacer público el adeudo correspondiente.
Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un
periodo de dieciocho meses, de incumplimiento parcial o total del entero de
Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el Instituto podrá suspender, parcial o
totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo,
para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la
Dependencia o Entidad respectiva con sesenta días de anticipación.
En el caso previsto en el párrafo anterior, la
Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias
legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 26. En caso de que las Dependencias y
Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones en exceso, deberán
compensar el monto del exceso contra el monto del siguiente entero de Cuotas y
Aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que
hubieran incurrido los funcionarios de la Dependencia o Entidad. Tratándose del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el pago de Cuotas en
exceso no se deberá revertir.
En caso de que las Dependencias y Entidades realicen
el pago de Cuotas y Aportaciones sin justificación legal, la devolución se
sujetará al procedimiento que determine el Instituto. Tratándose de las Cuotas
y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y a la Subcuenta de ahorro solidario, se deberá estar al
procedimiento que determine
CAPÍTULO II
SEGURO DE SALUD
Sección I
Generalidades
Artículo 27. El Instituto establecerá un seguro de
salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus
Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y
equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica
preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y
mental.
Artículo 28. El Instituto diseñará, implantará
y desarrollará su modelo y programas de salud en atención a las características
demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus Derechohabientes, y
creará las herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para
garantizar su cumplimiento.
Para el efecto,
Artículo 29. El Instituto desarrollará una
función prestadora de servicios de salud, mediante la cual se llevarán a cabo
las acciones amparadas por este seguro, a través de las unidades prestadoras de
servicios de salud, de acuerdo con las modalidades de servicio previstas en las
Secciones III y IV del presente Capítulo. Esta función procurará que el
Instituto brinde al Derechohabiente servicios de salud
suficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a prevenir o mejorar
su salud y bienestar.
El Instituto desarrollará también una función
financiera de servicios de salud, que administrará este seguro, con base en un
sistema de evaluación y seguimiento que calificará lo mencionado en el párrafo
anterior, propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su
equilibrio financiero.
Artículo 30.
Artículo 31. Los servicios médicos que tiene encomendados
el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud
y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios
que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el
reglamento respectivo.
En tales casos, las instituciones que hubiesen
suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente de los
servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o
administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas
técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo Instituto.
El Instituto, previo análisis de la oferta y la
demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a sus
Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la
capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de
acuerdo con el reglamento respectivo.
En estos casos, el Instituto determinará los costos
de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero.
Sección II
Del Comité de Evaluación y Seguimiento de los Servicios de Salud
Artículo 32. El Instituto establecerá un plan rector
para el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura y los servicios de
salud, que deberá ser aprobado y revisado periódicamente por
Para este efecto se establecerá un Comité de
Evaluación y Seguimiento de los servicios de salud, que se integrará de manera
paritaria con tres representantes de las áreas médica, administrativa y
financiera del Instituto y tres representantes de las organizaciones de
Trabajadores.
El comité tendrá las funciones de evaluar los
resultados y de proponer medidas para la óptima prestación de los servicios
médicos; plantear recomendaciones para que las unidades prestadoras de
servicios de salud tengan los recursos necesarios y aseguren el equilibrio
financiero, atendiendo prioritariamente las cuestiones de equipo,
infraestructura y recursos humanos; así como proponer reconocimientos por
desempeño, de conformidad con lo que establezca el reglamento que para este
propósito apruebe
Sección III
Atención Médica Preventiva
Artículo 33. El Instituto proporcionará servicios de
atención médica preventiva tendientes a proteger la salud de los Derechohabientes.
Artículo 34. La atención médica preventiva,
conforme a los programas que autorice el Instituto sobre la materia, atenderá:
I.
El control de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control de enfermedades transmisibles;
III. Los programas de autocuidado y de detección
oportuna de padecimientos;
IV. Educación para la salud;
V. Programas de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo;
VI. Salud reproductiva y planificación familiar;
VII. Atención materno infantil;
VIII. Salud bucal;
IX. Educación nutricional;
X. Salud mental;
XI.
Atención primaria a la salud;
XII. Envejecimiento saludable;
XIII. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y
XIV. Las demás actividades que determine como tales
Sección IV
Atención Médica Curativa y de Maternidad y Rehabilitación Física y Mental
Artículo 35. La atención médica curativa y de
maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez
física y mental, comprenderá los siguientes servicios:
I.
Medicina familiar;
II. Medicina de especialidades;
III. Gerontológico y geriátrico;
IV. Traumatología y urgencias;
V. Oncológico;
VI. Quirúrgico, y
VII. Extensión hospitalaria.
Artículo 36. En caso de enfermedad el
Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de
diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica,
hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el
comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas
para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se
entiende por este último concepto.
En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento
médico no les impida trabajar, y en el de Pensionados, el tratamiento de una
misma enfermedad se continuará hasta su curación.
Artículo 37. Al principiar la enfermedad,
tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en que labore, darán aviso
por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita
éste.
Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para
desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o
con medio sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que labore, conforme a
lo siguiente:
I. A los Trabajadores que tengan menos de un año de
servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta
quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio
sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de
servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días
más con medio sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de
servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta
cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y
IV. A los que tengan de diez años de servicios en
adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días
más con medio sueldo.
Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la
imposibilidad del Trabajador para desempeñar su labor, se concederá al
Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por
cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se
expida la primera licencia médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el
Instituto, con cargo a la Reserva correspondiente del seguro de salud, cubrirá
al Trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del
Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir la incapacidad.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los
cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en
su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o discontinua, una sola vez
cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto. A
partir de ese momento, el pago estará a cargo de la Dependencia o Entidad
conforme a las fracciones que anteceden.
Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas
previsto en el párrafo tercero del presente artículo el Trabajador sigue
enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos
semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el Instituto sólo cubrirá
el subsidio a que se refiere el párrafo anterior hasta por veintiséis semanas.
A más tardar, al concluir el segundo periodo de
cincuenta y dos semanas, el Instituto deberá dictaminar sobre la procedencia de
la invalidez del Trabajador, que lo hiciere sujeto de una Pensión en los términos
de
Artículo 38. Cuando se haga la hospitalización
del Trabajador en los términos del reglamento respectivo, el subsidio
establecido en el artículo anterior se pagará a éste o a los Familiares
Derechohabientes señalados en el orden del artículo 41 de esta Ley.
Para la hospitalización o intervención quirúrgica se
requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable,
a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la
enfermedad se imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de
menores de edad y demás incapaces, precisa el consentimiento de quienes ejerzan
la patria potestad o la tutela o, en su defecto, del Ministerio Público o
autoridad legalmente competente.
Se suspenderá el pago del subsidio en caso de
incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a
hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización
debida.
Artículo 39.
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día
en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará
la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de
II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen
médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda
será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con
posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la
persona encargada de alimentarlo, y
III. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de
maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el
Instituto, mediante acuerdo de
Artículo 40. Para que la Trabajadora,
Pensionada, cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la
concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo,
será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan
mantenido vigentes sus derechos o los del Trabajador o Pensionado del que se
deriven estas prestaciones.
En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el
requisito de seis meses de antigüedad, la Dependencia o Entidad de su
adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que
autorice
Artículo 41. También tendrán derecho a los
servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares
Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:
I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer
con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el
Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera
su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien
tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de
matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o
concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá
derecho a recibir la prestación;
II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de
sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de
ellos;
III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años,
hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando
estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento
en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;
IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados
física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo
que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por
los medios legales procedentes, y
V. Los ascendientes que dependan económicamente del
Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en este artículo
tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes
requisitos:
a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a
los servicios de atención médica curativa y de maternidad, así como de
rehabilitación física y mental, y
b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos
derecho a las prestaciones señaladas en el inciso anterior.
Sección V
Régimen Financiero
Artículo 42. El seguro de salud se financiará en la
forma siguiente:
I. A los Trabajadores les corresponden las siguientes
Cuotas:
a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco por ciento
del Sueldo Básico para financiar al seguro de salud de los Trabajadores en
activo y Familiares Derechohabientes, y
b) Una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco
por ciento del Sueldo Básico para financiar al seguro de salud de los
Pensionados y Familiares Derechohabientes;
II. A las Dependencias y Entidades les corresponden
las siguientes Aportaciones:
a) El equivalente al siete punto trescientos setenta
y cinco por ciento del Sueldo Básico financiará al seguro de salud de los
Trabajadores en activo y sus Familiares Derechohabientes, y
b) El equivalente al cero punto setenta y dos por
ciento del Sueldo Básico para financiar el seguro de salud de los Pensionados y
sus Familiares Derechohabientes;
III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una
Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al trece punto nueve por
ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día
primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en
vigor de esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará
trimestralmente, conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor.
Estos porcentajes incluyen gastos específicos de
administración del seguro de salud.
CAPÍTULO III
CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículo 43. El Trabajador dado de baja por cese,
renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido
designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que
haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación,
durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la
misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en
el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus
familiares derechohabientes.
Capítulo IV
De las Pensiones
Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de
cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el trabajador o sus
familiares derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley
para ello.
Artículo 45. En aquellos casos en que se
dictamine procedente el otorgamiento de la Pensión, el Instituto estará
obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un
plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la
solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la
constancia de licencia prepensionaria, o en su caso,
el aviso oficial de baja.
Si en los términos señalados en el párrafo anterior
no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará obligado a efectuar el
pago del cien por ciento del último Sueldo Básico del solicitante que estuviere
separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración,
sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la resolución en
que conste el derecho a Pensión y de que se finquen las responsabilidades en
que hubieren incurrido los servidores públicos del Instituto y los de las
Dependencias o Entidades que en los términos de las leyes aplicables estén
obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes
respectivos, los cuales deberán restituir al Instituto las cantidades erogadas,
así como sus accesorios.
Artículo 46. Cuando el Instituto hubiese
realizado un pago indebido por omisión o error en el informe rendido por la
Dependencia o Entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al
presupuesto de éstas.
Artículo 47. Cuando un Pensionado reingresare
al servicio activo, no podrá renunciar a la Pensión que le hubiere sido
concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados
que quedaren aptos para el servicio.
El Pensionado por invalidez e incapacidad total que
reingresare al servicio activo deberá notificar al Instituto en un plazo no
mayor a diez días hábiles, a efecto de que se suspenda temporalmente su Pensión.
Artículo 48. Las Pensiones a que se refiere
esta Ley son compatibles con el disfrute de otras Pensiones que se reciban con
el carácter de Familiar Derechohabiente.
Artículo 49. La edad y el parentesco de los
Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se acreditará ante el Instituto
conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia
económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o
administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las
autoridades competentes.
Artículo 50. El Instituto podrá ordenar en
cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la
justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una
Pensión. Asimismo, se podrá solicitar al interesado o a las Dependencias o
Entidades, la exhibición de los documentos que en su momento se pudieron haber
presentado para acreditar
Artículo 51. Es nula toda enajenación, cesión
o gravamen de las Pensiones que esta Ley establece. Las Pensiones devengadas o
futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la
obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el
pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.
Artículo 52. El monto mensual mínimo de las
Pensiones para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será el
señalado en el artículo 92 de esta Ley. Para el seguro de invalidez y vida, el
monto mensual mínimo de las Pensiones será el previsto en el artículo 121 de
esta Ley.
Artículo 53. Toda fracción de más de seis
meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del
otorgamiento de las Pensiones.
Artículo 54. El Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de una Pensión proveniente
de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sido
autorizado y registrado por
Capítulo V
Seguro de Riesgos del Trabajo
Sección I
Generalidades
Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del
trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto
se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las
Dependencias o Entidades, derivadas de
Artículo 56. Para los efectos de esta Ley,
serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que
están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión
orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida
repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean
el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al
Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de
bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o
viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las
enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
Los riesgos del trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de
facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para
desempeñar su trabajo por algún tiempo;
II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las
facultades o aptitudes de una persona para trabajar;
III. Incapacidad total, que es la pérdida de
facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar
cualquier trabajo por el resto de la vida, y
IV. Muerte.
Artículo 57. Las prestaciones en
dinero que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la Aportación
a cargo de las Dependencias y Entidades que señala
Las prestaciones en especie que concede este Capítulo
serán cubiertas íntegramente por el seguro de salud.
Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán
calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento
respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la
calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para
presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un
dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo
entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del
afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina
del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.
El dictamen del especialista tercero resolverá en
definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de
carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin
perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos,
tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para
verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.
Artículo 59. No se considerarán
riesgos del trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador
en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el
Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que
exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en
conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el
médico;
III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente
una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio
o efecto de una riña en que hubiere participado el Trabajador u originados por
algún delito cometido por éste, y
V. Las enfermedades o lesiones que presente el
Trabajador consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan
relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o
se haya percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo.
Artículo 60. Para los efectos de este
Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto,
dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que
señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los
accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus
familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción
de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que,
teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera
hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de
ley.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes
deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo
dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los
términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se
reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al
Instituto en los términos de este artículo.
Artículo 61. El Trabajador que sufra un riesgo
del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I.
Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el
Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se
otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo, cuando el riesgo del
trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará
desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o
Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien
hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador.
Para los efectos de la determinación de la
incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por
II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se
concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de
valuación de incapacidades de
Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras
funciones por que sólo haya disminuido parcialmente su capacidad para el
desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán prever su cambio
de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional
o física, de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de
acuerdo con su capacidad.
Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al
veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al año, se pagará al
Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente
a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada una incapacidad total, se
concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco
años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una
Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al
presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en
funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez
veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán
derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a
los Trabajadores en activo de
a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince
de diciembre de cada año, o
b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la
Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación
anual.
Artículo 63. El Trabajador contratará el
Seguro de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de
Pensión. El Instituto calculará el monto necesario conforme a las reglas que
para tal efecto, expida
La Renta otorgada al Pensionado incapacitado deberá
cubrir:
I. La Pensión, y
II. Las Cuotas y Aportaciones a
Terminada la vigencia del contrato de Seguro de
Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho
a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los requisitos
correspondientes recibirá
Artículo 64. La Aseguradora elegida por el
Pensionado deberá proceder como sigue:
I. Pagará mensualmente la Pensión;
II. Depositará bimestralmente las Cuotas y
Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez en
III. Pagará una gratificación anual al Pensionado.
Artículo 65. Los Trabajadores que soliciten
Pensión por riesgos del trabajo y los Pensionados por la misma causa, están
obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les
prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su
caso disminuir su cuantía y en su caso revocar la misma en virtud del estado
físico que goce el pensionista, así como a las investigaciones y evaluaciones
necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y, en
caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de
la Pensión.
La suspensión del pago de la Pensión sólo requerirá
que el Instituto lo solicite por escrito a la Aseguradora correspondiente.
El pago de la Pensión o la tramitación de la
solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al
tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las
prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado
Artículo 66. La Pensión por incapacidad
parcial podrá ser revocada cuando el Trabajador se recupere de las secuelas que
deje el riesgo del trabajo, previa valoración que se le realice en términos del
artículo anterior. En este supuesto, el Trabajador continuará laborando, y el
único efecto será la cancelación de la Pensión correspondiente.
La Pensión por incapacidad total será revocada cuando
el Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la
Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el Trabajador
recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es
apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda
desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a
los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el Trabajador no aceptare
reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando
cualquier trabajo, le será revocada
El Instituto notificará la revocación de la Pensión
por escrito a la Aseguradora correspondiente.
Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no
se le asignara otro en los términos del párrafo segundo de este artículo por
causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus
servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión con cargo al
presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el Titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá restituir los
montos erogados por concepto del pago de la Pensión.
Artículo 67. Cuando el Trabajador fallezca a
consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en la sección
de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que
establece, gozarán de una Pensión equivalente al cien por ciento del Sueldo
Básico que hubiese percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el
fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al
Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto
cubrirá el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagará la
Pensión a los Familiares Derechohabientes.
Los Familiares Derechohabientes elegirán la
Aseguradora con la que deseen contratar su Seguro de Pensión con los recursos
relativos al Monto Constitutivo de la Pensión a que se refiere el párrafo
anterior.
Por lo que se refiere a los recursos de
I.
Retirarlos en una sola exhibición, o
II. Contratar Rentas por una cuantía mayor.
Artículo 68. Cuando fallezca un Pensionado por
incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia
directa de la causa que originó la incapacidad, a los sujetos señalados en la
sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el
orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una Pensión equivalente
al cien por ciento de la que venía disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el
Instituto entregará el Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los
Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente, y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las
que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se
entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el importe de
seis meses de la Pensión asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere
sido contratada por el Instituto para el Pensionado, sin perjuicio del derecho
de disfrutar la Pensión que en su caso les otorgue esta Ley.
Por lo que se refiere a los recursos de
a)
Retirarlos en una sola exhibición, o
b) Contratar Rentas por una cuantía mayor.
Artículo 69. La seguridad y salud en el
trabajo, en las Dependencias y Entidades, se normará por la legislación
aplicable, así como por las disposiciones que en esta materia se fijen en las
Condiciones Generales de Trabajo o los Contratos Colectivos que rijan la
relación laboral en las Dependencias y Entidades.
Artículo 70. Para la división de la Pensión
derivada de este Capítulo, entre los familiares del Trabajador, así como en
cuanto a la asignación de la Pensión para el viudo, concubinario, hijos,
ascendientes, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración
de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de Pensión por causa de
muerte del seguro de invalidez y vida.
Artículo 71. Las Dependencias y Entidades
estarán obligadas a realizar acciones de carácter preventivo con objeto de
abatir la incidencia de las enfermedades y accidentes del trabajo. El Instituto
se coordinará con las Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que
considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de
campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
El Instituto podrá evaluar la actuación de las
Dependencias y Entidades en materia de seguridad y salud en el trabajo a efecto
de emitir recomendaciones que se estimen pertinentes.
En caso de que exista una relación directa entre un
accidente de trabajo y el incumplimiento de la Dependencia o Entidad de una
acción preventiva, el Instituto deberá dar aviso a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y a la Secretaría de
Cuando las Dependencias y Entidades, durante el
ejercicio fiscal respectivo, cuenten con recursos presupuestarios asignados a
los programas y campañas y no hayan llevado a cabo las acciones a que éstos se
refieren, el Instituto informará de esto a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para que se realicen los ajustes presupuestarios que, en su caso,
procedan.
Artículo 72. Las Dependencias y Entidades
deberán:
I. Llevar a cabo y, en su caso, facilitar la
realización de estudios e investigaciones sobre las posibles causas de
accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas adecuadas para su
control;
II. Informar al Instituto sobre la ocurrencia de
accidentes o enfermedades de trabajo de su ámbito de competencia;
III. Proporcionar al Instituto datos e informes para
la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo;
IV. Difundir e implantar en su ámbito de competencia,
las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo;
V. Integrar y operar con regularidad las Comisiones
de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando las facilidades necesarias a sus
integrantes para el adecuado desarrollo de sus funciones;
VI. Elaborar, con base en los lineamientos que para
tal efecto emita el Instituto, su programa de prevención de enfermedades y
accidentes del trabajo, así como implantarlo conforme a las disposiciones que
establezca;
VII. Capacitar a los Trabajadores sobre la prevención
de enfermedades y accidentes del trabajo, atendiendo a la naturaleza de las
actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo, y
VIII. Llevar a cabo aquellas otras acciones que se
establezcan en los reglamentos en la materia.
Artículo 73. Corresponde al Instituto
promover la integración y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad y Salud
en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades y, a las propias
comisiones, atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
El Instituto deberá asimismo, promover la integración
y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional y de Comisiones
Consultivas de las Entidades Federativas de Seguridad y Salud en el Trabajo del
Sector Público Federal.
Sección II
Incremento Periódico de las Pensiones
Artículo 74. La cuantía de las Pensiones por incapacidad
parcial o total permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero,
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año
calendario anterior.
Las Pensiones a los Familiares Derechohabientes del
Trabajador por riesgos del trabajo serán revisadas e incrementadas en la
proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sección III
Régimen Financiero
Artículo 75. Las Dependencias y Entidades
cubrirán una Aportación de cero punto setenta y cinco
por ciento del Sueldo Básico por el seguro de riesgos del trabajo.
Capítulo VI
Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
Sección I
Generalidades
Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se
refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta
Individual operada por el Pensionissste o por una
Administradora que elija libremente.
Los Trabajadores que coticen simultánea o
sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los recursos del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma
Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por
separado mediante Subcuentas.
En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el
Instituto y en otros sistemas de seguridad social, la acumulación de recursos
seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que,
en su caso, se suscriba.
Artículo 77. Durante el tiempo en que el
Trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, éste tendrá derecho a:
I. Realizar depósitos a su Cuenta Individual, y
II. Retirar de su Subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte menor
entre setenta y cinco días de su propio Sueldo Básico de los últimos cinco
años, o el diez por ciento del saldo de
El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán
ejercerlo los Trabajadores, que acrediten con los estados de cuenta
correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos
anteriores a la fecha citada. El Trabajador deberá presentar la solicitud
correspondiente.
Artículo 78. Los beneficiarios legales del
Trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez serán los Familiares Derechohabientes que establece la
sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
En caso de fallecimiento del Trabajador, si los
beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no tienen derecho a
Pensión por el seguro de invalidez y vida, el Pensionissste
o la Administradora respectiva entregarán el saldo de
El Trabajador, deberá designar beneficiarios
sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para
el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podrá en
cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá
realizarla en el Pensionissste o en la Administradora
que le opere su Cuenta Individual.
A falta de los beneficiarios legales y sustitutos,
dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de
Artículo 79. Los Pensionados por retiro,
cesantía en edad avanzada o de vejez, que reingresen al régimen obligatorio
abrirán una nueva Cuenta Individual, en el Pensionissste
o en la Administradora que elijan. Una vez al año, en el mismo mes calendario
en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Trabajador transferir a la
Aseguradora, al Pensionissste, o a la Administradora
que le estuviera pagando su Pensión, el saldo acumulado de su Cuenta
Individual, conviniendo el incremento en la Renta vitalicia o Retiros
Programados que se le esté cubriendo.
Artículo 80. Los Trabajadores tendrán derecho
a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización
establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando la Pensión que se le
calcule en el sistema de Renta vitalicia sea superior en más del treinta por
ciento a
El Pensionado tendrá derecho a recibir el excedente
de los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una o varias
exhibiciones, solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más del
treinta por ciento a
Para efecto de ejercer el derecho a que se refiere
este artículo, el Trabajador podrá acumular los recursos de la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
aportados bajo cualquier régimen, los de la Subcuenta
de ahorro solidario, los de la Subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro, los de la Subcuenta
de aportaciones voluntarias y los de la Subcuenta de
ahorro a largo plazo.
Asimismo, el Trabajador Pensionado en los términos de
este artículo, tendrá derecho a recibir servicios del seguro de salud por parte
del Instituto.
Artículo 81. Con cargo a los recursos
acumulados de
Artículo 82. La disposición que realice el
Trabajador de los recursos de su Cuenta Individual por cualquiera de los
supuestos previstos por esta Ley, disminuirá en igual proporción a los años de
cotización efectuados.
La mencionada disminución se calculará dividiendo el
monto acumulado de los recursos de
Artículo 83. Los recursos depositados en
Los recursos depositados en la Subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la Subcuenta
de ahorro solidario serán inembargables.
Los recursos depositados en las Subcuentas
de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo
plazo serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el
Salario Mínimo elevado al año por cada Subcuenta, por
el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.
Sección II
Pensión por Cesantía en Edad Avanzada
Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, existe
cesantía en edad avanzada cuando el Trabajador quede privado de trabajo a
partir de los sesenta años de edad.
Para gozar de las prestaciones de cesantía en edad
avanzada se requiere que el Trabajador tenga un mínimo de veinticinco años de
cotización reconocidos por el Instituto.
El Trabajador cesante que tenga sesenta años o más y
no reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá
retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir
cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.
Artículo 85. La contingencia consistente en la
cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de:
I.
Pensión, y
II. Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título.
Artículo 86. El derecho al goce de la Pensión
por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el Trabajador
cumpla con los requisitos señalados en esta Sección, siempre que solicite el
otorgamiento de dicha Pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si
no fue recibido en el Instituto el aviso de baja.
Artículo 87. Los Trabajadores que reúnan los
requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual
con el objeto de disfrutar de una Pensión de cesantía en edad avanzada. Para
tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con la Aseguradora de su elección un
Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará
anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, o
II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el
PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar con cargo a dicho saldo,
Retiros Programados.
Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta
Ley y en las disposiciones administrativas que expida
El Pensionado que opte por la alternativa prevista en
Sección III
Pensión por Vejez
Artículo 88. El seguro de vejez da derecho al
Trabajador al otorgamiento de:
I.
Pensión, y
II. Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título.
Artículo 89. Para tener derecho al goce de las
prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado
por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad
y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de
cotización.
En caso que el Trabajador o Pensionado tenga sesenta
y cinco años o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo
precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola
exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere
su Pensión.
Artículo 90. El otorgamiento de la Pensión de
vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del Trabajador y se le cubrirá a
partir de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el plazo de la
Renta que venía disfrutando por estar Pensionado por riesgos del trabajo o
invalidez, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo
anterior.
Artículo 91. Los Trabajadores que reúnan los
requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual
con el objeto de disfrutar de una Pensión de vejez. Para tal propósito podrá
optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con una Aseguradora de su elección un
Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará
anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, o
II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el Pensionissste o en una Administradora y efectuar con cargo
a dicho saldo, Retiros Programados.
Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta
Ley y en las disposiciones administrativas que expida
El Pensionado que opte por la alternativa prevista en
Sección IV
De
Artículo 92. Pensión Garantizada es aquélla que el
Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados para obtener una
Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez y su monto mensual será la
cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda
nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme
al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 93. El Trabajador referido en el
artículo anterior, cuyos recursos acumulados en su Cuenta Individual resulten
insuficientes para contratar una Renta vitalicia o un Retiro Programado que le
asegure el disfrute de una Pensión Garantizada en forma vitalicia y la
adquisición de un Seguro de Sobrevivencia para sus
Familiares Derechohabientes, recibirá del Gobierno Federal una Aportación
complementaria suficiente para el pago de la Pensión correspondiente.
En estos casos, el Pensionissste
o la Administradora continuarán con la administración de
Artículo 94. El Gobierno Federal con recursos
propios complementarios a los de
El Trabajador deberá solicitar
Agotados los recursos de
Artículo
En caso de optar por la contratación de Rentas, los
Familiares Derechohabientes del Pensionado fallecido y el Instituto, cuando
tuviere conocimiento de este hecho, deberán informar del fallecimiento al Pensionissste o a la Administradora que, en su caso,
estuviere pagando la Pensión, y observarse lo siguiente:
I. El Pensionissste o la
Administradora deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en
II. El Gobierno Federal, por conducto de quien
determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá aportar los
recursos faltantes para el pago del Monto Constitutivo de
Artículo 96. El pago de
El Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez
que disfrute de una Pensión Garantizada no podrá recibir otra de igual
naturaleza.
La Pensión que corresponda a los Familiares
Derechohabientes del Pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando
estuvieran gozando de otra Pensión de cualquier naturaleza.
Sección V
De
Artículo
Artículo 98. Los Trabajadores no deberán tener
más de una Cuenta Individual, independientemente de que se encuentren sujetos a
diversos regímenes de seguridad social. Si tuvieren varias Cuentas Individuales
deberán hacerlo del conocimiento del PENSIONISSSTE o de la o las
Administradoras en que se encuentren registrados, a efecto de que las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR a que se refiere la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro promuevan los procedimientos de unificación o
traspaso correspondientes que establezca
Asimismo, cuando se encuentren abiertas en el
PENSIONISSSTE o en una misma Administradora varias Cuentas Individuales de un
mismo Trabajador, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR
deberán unificar de oficio dichas Cuentas Individuales.
El Trabajador que tenga abierta una Cuenta Individual
y que cambie de régimen o simultáneamente se encuentre sujeto a dos o más
regímenes de seguridad social deberá integrar todos los recursos que se
depositen a su favor, en
Las Dependencias y Entidades deberán informar
bimestralmente a los Trabajadores, sobre las Aportaciones hechas a su favor,
sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su
caso, a cualquier otra organización representativa de los Trabajadores.
Artículo 99. Las Dependencias y Entidades
serán responsables de los daños y perjuicios que se causaren al Trabajador o a
sus Familiares Derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la
obligación de inscribirlo al Instituto o de avisar su Sueldo Básico o los
cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas
en este Capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su
cuantía.
Sección VI
Del Ahorro Solidario para el Incremento de las Pensiones
Artículo 100. Los Trabajadores podrán optar por que
se les descuente hasta el dos por ciento de su Sueldo Básico, para ser
acreditado en la Subcuenta de ahorro solidario que se
abra al efecto en su Cuenta Individual.
Las Dependencias y Entidades en la que presten sus
servicios los Trabajadores que opten por dicho Descuento, estarán obligados a
depositar en
A efecto de lo anterior, las Dependencias y Entidades
deberán enterar las cantidades a su cargo conjuntamente con el ahorro que
realice el Trabajador, sin que las mismas se consideren Cuotas o Aportaciones.
Los recursos acumulados en la Subcuenta
de ahorro solidario, estarán sujetos a las normas aplicables a la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Sección VII
Régimen Financiero
Artículo 101. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se recibirán y se depositarán en las
respectivas Subcuentas de
Artículo 102. Las Cuotas y Aportaciones a que
se refiere este Capítulo serán:
I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de
seis punto ciento veinticinco por ciento del Sueldo Básico;
II. A las Dependencias y Entidades les corresponde
una Aportación de retiro de dos por ciento, y por cesantía en edad avanzada y
vejez, de tres punto ciento setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico, y
III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una
Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al cinco punto cinco por
ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día
primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en
vigor de esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará
trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, conforme
al Índice Nacional del Precios al Consumidor.
Para efecto de las Cuotas y Aportaciones de los
Pensionados por riesgos del trabajo o invalidez, las cotizaciones antes
mencionadas se realizarán con base en el monto de la Pensión que reciban.
Los recursos a que se refiere este artículo se
depositarán en las Subcuentas de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez.
Sección VIII
Del Pensionissste
Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado Pensionissste,
el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de
facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de
Artículo 104. El Pensionissste
tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales
que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo
de la Vivienda.
Artículo 105. El Pensionissste
tendrá las facultades siguientes:
I. Abrir, administrar y operar las Cuentas
Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las
Administradoras;
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad
social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en
términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto
las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;
III. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas
a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión
de las mismas;
IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales
en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que
administre;
V. Constituir y operar sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro;
VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de
los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del
Fondo de
En todo caso, las comisiones no podrán exceder del
promedio de comisiones que cobren las administradoras;
VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al
domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás
información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones,
destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del
Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado durante
cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las
comisiones cobradas;
VIII. Establecer servicios de información y atención
a los Trabajadores;
IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o
Administradora que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan
elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados;
X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos
para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de los
recursos, y
XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.
Artículo 106. El Pensionissste
estará sujeto para su operación, administración y funcionamiento, a la
regulación y supervisión de
Asimismo, los servidores públicos del PENSIONISSSTE
estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones establecidas en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro para los funcionarios de las
Administradoras.
Artículo 107. El Pensionissste
elaborará su presupuesto asegurando que los costos de administración sean
cubiertos únicamente con el producto de las comisiones cobradas por la
administración de los recursos del Fondo.
Artículo 108. Los recursos para la operación
del Pensionissste se integrarán:
I. Con las comisiones que se cobren por la
administración de los recursos de las Cuentas Individuales, con excepción de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y
II. Con los demás bienes y derechos que adquiera por
cualquier título.
Artículo 109.
El régimen deberá tener como principal objetivo
otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los Trabajadores.
Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el
desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema
de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen
preferentemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:
I.
La actividad productiva nacional;
II. La construcción de vivienda;
III. La generación de energía, la producción de gas y petroquímicos, y
IV. La construcción de carreteras.
El Pensionissste deberá
invertir en valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se
establezcan en el régimen de inversión determinado por su Comisión Ejecutiva,
el cual deberá observar en todo momento las reglas de carácter general que
establezca
Artículo 110. La dirección y administración del
Pensionissste estará a cargo de una Comisión
Ejecutiva integrada por dieciocho miembros como a continuación se indica:
I. El Director General del Instituto, quien la
presidirá;
II. El Vocal Ejecutivo, el cual será nombrado por
III. Tres vocales nombrados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; dos vocales nombrados por el Banco de México, y un
vocal nombrado por cada una de las siguientes instituciones: la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de
IV. Nueve vocales nombrados por las organizaciones de
Trabajadores.
Por cada vocal propietario se designará un suplente
que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de
un funcionario con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En el
caso de los representantes de las organizaciones de Trabajadores, la
designación del suplente se hará en los términos de las disposiciones
estatutarias aplicables.
Los integrantes de
Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser
mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
Los vocales de
Artículo 111.
Las sesiones de
Artículo 112.
I. Resolver sobre las operaciones del Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al servicio del Estado, excepto aquéllas que
por su importancia ameriten acuerdo expreso de
II. Presentar a la aprobación de
III. Proponer a
IV. Las demás que señale
Artículo 113. El Vocal Ejecutivo del Pensionissste tendrá las obligaciones y facultades
siguientes:
I. Asistir a las sesiones de
II. Ejecutar los acuerdos de
III. Convocar a las sesiones de
IV. Presentar anualmente a
V. Presentar a
VI. Presentar a consideración de
VII. Presentar a
VIII. Proponer al Director General los nombramientos
y remociones del personal técnico y administrativo del Pensionissste,
y
IX. Las demás que le señalen esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias.
Capítulo VII
Seguro de Invalidez y Vida
Sección I
Generalidades
Artículo 114. Los riesgos protegidos en este Capítulo
son la invalidez y la muerte del Trabajador o del Pensionado por invalidez, en
los términos y con las modalidades previstas en esta Ley.
Artículo 115. El otorgamiento de las
prestaciones establecidas en este Capítulo requiere del cumplimiento de
periodos de espera, medidos en años de cotización reconocidos por el Instituto,
según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos
amparados.
Para los efectos de este artículo, para computar los
años de cotización por lo que se refiere al seguro contenido en este Capítulo,
se considerarán los periodos que se encuentren amparados por el dictamen médico
respectivo.
Artículo 116. El pago de la Pensión de
invalidez se suspenderá durante el tiempo en que el Pensionado desempeñe un
trabajo que le proporcione un ingreso mayor al referido en el artículo 118 de
esta Ley.
Artículo 117. Si un Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes tiene derecho a cualquiera de las Pensiones de este Capítulo y
también a Pensión proveniente del seguro de riesgos del trabajo, siempre y
cuando se trate de una incapacidad parcial previa al estado de invalidez,
percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del
Sueldo Básico mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de
las Pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no
afectarán la Pensión proveniente de riesgos del trabajo.
Sección II
Pensión por Invalidez
Artículo 118. Para los efectos de esta Ley,
existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para
procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta
por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de
trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no
profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto.
La Pensión por invalidez se otorgará a los
Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño
de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto
cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo
determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá
que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante tres
años.
El estado de invalidez da derecho al Trabajador, en
los términos de esta Ley, al otorgamiento de:
I.
Pensión temporal, o
II. Pensión definitiva.
Artículo 119. La Pensión temporal se concederá
con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años durante los
cuales será pagada con cargo a las Reservas de este seguro por parte del
Instituto. Transcurrido el periodo de adaptación, la Pensión se considerará
como definitiva debiéndose contratar un Seguro de Pensión que le otorgue la
Renta a que se refiere el artículo siguiente, y su revisión sólo podrá hacerse
una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las
condiciones de
Artículo 120. La Pensión definitiva comienza a
partir del día siguiente del término de la Pensión temporal y estará vigente
hasta que el Pensionado cumpla sesenta y cinco años y veinticinco años de
cotización. La Pensión se cubrirá mediante la contratación de un Seguro de
Pensión con una Aseguradora.
Artículo 121. La cuantía de la Pensión por
invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del
promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la
fecha de la baja del Trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la Pensión
prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de
febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez
veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados por invalidez tendrán derecho a una
gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores
en activo de
I. En una sola exhibición, pagadera antes del quince
de diciembre de cada año, o
II. Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la
Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación
anual.
Artículo 122. El Trabajador contratará el Seguro
de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión
definitiva. El Instituto calculará el monto necesario, conforme a las reglas
que para tal efecto expida
La Renta otorgada al Pensionado por invalidez deberá
cubrir:
I. La Pensión, y
II. Las Cuotas y Aportaciones a
Terminada la vigencia del contrato de Seguro de
Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho
a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los requisitos
correspondientes recibirá
Artículo 123. La Aseguradora elegida por el
Pensionado deberá proceder como sigue:
I. Pagará mensualmente la Pensión;
II. Depositará bimestralmente las Cuotas y
Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez en
III. Pagará una gratificación anual al Pensionado.
Artículo 124. El otorgamiento de la Pensión por
invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:
I. Solicitud del Trabajador o de sus legítimos
representantes, y
II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos
designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez
de conformidad con el reglamento respectivo. En caso de desacuerdo con la dictaminación, el afectado inconforme tendrá treinta días
naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad
avalada con un dictamen de un médico especialista en
El dictamen del perito tercero resolverá en
definitiva sobre la procedencia o no de la dictaminación
y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el
Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse
a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene
el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.
Artículo 125. No se concederá la Pensión por
invalidez:
I. Si la invalidez se origina encontrándose el
Trabajador en estado de embriaguez;
II. Si la invalidez ocurre encontrándose el
Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que
exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en
conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el
médico;
III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente
una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la invalidez es resultado de un intento de
suicidio o efecto de una riña, en que hubiere participado el Trabajador u
originados por algún delito cometido por éste, y
V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la
fecha del nombramiento del Trabajador.
Artículo 126. Los Trabajadores que soliciten
Pensión por invalidez y los Pensionados por la misma causa están obligados a
someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y
proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les
suspenderá el goce de la Pensión.
Artículo 127. La Pensión por invalidez o la
tramitación de la misma se suspenderá:
I. Cuando el Pensionado o solicitante esté
desempeñando algún cargo o empleo, y
II. En el caso de que el Pensionado o solicitante se
niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que
el Instituto le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a las
investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus
derechos por este concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas
a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus
facultades mentales. El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se
reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento
médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que
dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.
La suspensión del pago de la Pensión, sólo requerirá
que el Instituto lo solicite por escrito a la Aseguradora correspondiente.
Asimismo, el Instituto solicitará a la Aseguradora, la devolución de la Reserva
del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.
Artículo 128. La Pensión por invalidez será
revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal
caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el
Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de
nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que
pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría
equivalente a los que disfrutaba al acontecer
La revocación de la Pensión se llevará a cabo en los
mismos términos que se señalan para la suspensión, en el último párrafo del
artículo anterior.
Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no
se le asignara otro en los términos del párrafo primero de este artículo por
causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus
servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión con cargo al
presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá restituir los
montos erogados por concepto del pago de la Pensión.
Sección III
Pensión por Causa de Muerte
Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas
ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado
al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez,
concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta
Ley.
En este caso, las Pensiones se otorgarán por la
Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para la contratación de
su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto Constitutivo en
la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y
las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para
ello, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la
Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este
Capítulo, por la Aseguradora.
En caso de fallecimiento de un Pensionado por riesgos
del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se refiere este artículo se
cubrirán por el Instituto, mediante la entrega del Monto Constitutivo a la
Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta
correspondiente.
El saldo acumulado en
Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión
por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de
la persona que haya originado la Pensión.
Artículo 131. El orden para gozar de las
Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes
será el siguiente:
I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en
concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean
menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o
totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de
que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del
conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario
solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las
condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere
tenido hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la
Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron
a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o
la Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá
derecho a Pensión.
Para efectos de esta Ley, para considerarse como
tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador
en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que
precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo
menos un hijo en común;
III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o
concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o
separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que
hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado;
IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos
señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre
ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos
perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida
proporcionalmente entre los restantes, y
V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la
Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o
Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
Artículo 132. Los Familiares Derechohabientes
del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a
una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al
Trabajador por invalidez o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y
a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el Pensionado. La cuantía
de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario
Mínimo.
Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen
otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán
su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto,
sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros
beneficiarios. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá solicitar por
escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión,
que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho
a Pensión como cónyuges supérstites del Trabajador o
Pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del
beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de
continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota
a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge
supérstite del Trabajador o Pensionado reclame un beneficio que ya se haya
concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el
anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare
la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de
Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad
llegaré a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo
debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el
pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su
inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen medico emitido por
el propio Instituto para efecto de determinar su estado de invalidez,
haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo
continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco
años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel
medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un
trabajo.
Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión
se pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por
alguna de las siguientes causas:
I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos
e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados
físicamente para trabajar;
II. Porque la mujer o el varón Pensionado contraigan
nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda,
viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el
importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.
La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la
Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante,
éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no
existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con
derecho a
III. Por fallecimiento.
Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el
cónyuge supérstite, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado
acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el
Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a
menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración
del matrimonio, y
III. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado
recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la
fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este artículo no
regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe tener
hijos con él.
Artículo 137. Si un Pensionado desaparece de su
domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los
Familiares Derechohabientes con derecho a la Pensión, disfrutarán de la misma
en los términos de la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de
invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva,
bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del
Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si
posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá
derecho a disfrutar él mismo su Pensión y a recibir las diferencias entre el
importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus
Familiares Derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del
Pensionado, la transmisión será definitiva.
Artículo 138. Cuando fallezca un Pensionado, la
Aseguradora que viniese cubriendo la Pensión entregará a sus deudos o a las
personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de ciento
veinte días de Pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites
que la presentación del certificado de defunción y constancia de los gastos de
sepelio. En caso de que el Pensionado hubiese disfrutado de dos o más Pensiones
los gastos del funeral se pagarán únicamente con base en la más alta.
Si no existiesen parientes o personas que se
encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, limitado al importe del monto
señalado en el párrafo anterior, mismo que le deberá ser entregado por la
Aseguradora referida.
Sección IV
Incremento Periódico de las Pensiones
Artículo 139. La cuantía de las Pensiones por
invalidez será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
Las Pensiones a los Familiares Derechohabientes del
Trabajador por el seguro de invalidez y vida serán revisadas e incrementadas en
la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Sección V
Régimen Financiero
Artículo 140. Las prestaciones del seguro de
invalidez y vida, se financiarán en la forma siguiente:
I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de
cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo Básico, y
II. A las Dependencias y Entidades les corresponde
una Aportación de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo
Básico.
Capítulo VIII
De la Transferencia de los Derechos
Sección I
De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el IMSS
Artículo 141. Los Trabajadores que hubieren cotizado
al Instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al
IMSS, podrán transferir a este último los derechos de los años de cotización al
Instituto. De la misma manera los Trabajadores inscritos en el IMSS que inicien
una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al
Instituto los derechos de sus semanas de cotización.
Para efectos de la transferencia de derechos prevista
en el presente artículo se considerará que un año de cotización al Instituto
equivale a cincuenta y dos semanas de cotización del régimen de la Ley del Seguro
Social. Asimismo, el Instituto deberá señalar en las constancias de baja que
expida a los Trabajadores el número de años de cotización incluyendo, en su
caso, la última fracción de año cotizado.
En caso de que la fracción de año cotizado sea
equivalente a más de seis meses, se considerará cotizado el año completo.
Artículo 142. La asistencia médica a que tienen
derecho los Pensionados por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez que hayan cotizado al Instituto y al IMSS, será prestada siempre y cuando
hubieren cotizado cuando menos durante quince años en alguna de estas dos
Entidades o veinticuatro años en conjunto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo anterior.
En este caso, la asistencia médica deberá ser
prestada por aquél Instituto en el que el Pensionado hubiere cotizado durante
mayor tiempo.
El Instituto donde hubiere cotizado por menor tiempo
el Pensionado, deberá transferir las Reservas actuariales correspondientes al
seguro de salud, a aquél que prestará el servicio de salud de conformidad con
los lineamientos que, al efecto, acuerden el Instituto y el IMSS.
Artículo 143. Los Trabajadores que por tener
relación laboral con dos o más patrones coticen simultáneamente al Instituto y
al IMSS, podrán solicitar que las prestaciones del seguro de salud sean
otorgadas por uno solo de los mencionados institutos. En este caso, las
prestaciones deberán ser proporcionadas por el instituto de seguridad social al
que cotice con mayor Sueldo Básico.
Las Cuotas y Aportaciones al seguro de salud
originadas bajo el régimen del instituto que no preste servicios médicos al
Trabajador deberán depositarse en la Subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de su Cuenta Individual a partir de
la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 144. Los Trabajadores que lleguen a la
edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos acumulados
en su Cuenta Individual conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán
solicitar que estos últimos se acumulen para la contratación de su Seguro de
Pensión o Retiro Programado y el Seguro de Sobrevivencia
para sus Familiares Derechohabientes, en los términos de la presente ley.
El Pensionado tendrá derecho a recibir el excedente
de los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una o varias
exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen de la Ley
del Seguro Social o el de la presente ley, solamente si la Pensión que se le
otorgue es superior en más del treinta por ciento de
Para tener derecho a
Artículo 145. Los Trabajadores que lleguen a la
edad para pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez, podrán transferir
sus periodos de cotización no simultáneos al IMSS y al Instituto, en los
términos de lo previsto por los artículos 141 y 148 de la presente ley, a
efecto de cumplir con el mínimo de años de cotización requerido.
En este caso, además de sus periodos de cotización,
se sumarán los recursos acumulados en sus Subcuentas
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituidas bajo los
dos regímenes mencionados, para integrar el monto con el que se financiará su
Pensión y el Seguro de Sobrevivencia para sus
Familiares Derechohabientes.
Artículo 146. Los Trabajadores que tengan
derecho a pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez previsto en esta ley y que, a su vez, coticen conforme al
régimen de la Ley del Seguro Social, podrán continuar cotizando bajo este
último régimen, y una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió
el derecho a la Pensión, podrá el Pensionado transferir a la Aseguradora que le
estuviera pagando la Renta vitalicia, al Pensionissste
o a la Administradora que estuviere pagando sus Retiros Programados, el saldo
acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en su Pensión, o
retirar dicho saldo en una sola exhibición.
Artículo 147. El Pensionado que goce de una
Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo el régimen de la Ley
del Seguro Social no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el
régimen de la presente ley. Asimismo, el Pensionado que goce de una Pensión de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos del presente
ordenamiento no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el régimen
de la Ley del Seguro Social, en ambos casos el Trabajador tendrá derecho a
incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en
el artículo anterior.
Artículo 148. Tratándose de los periodos de
cotización para tener derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir
servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el Trabajador
hubiera cotizado simultáneamente al Instituto y al IMSS.
Se entenderá por periodo de cotización simultáneo
aquél en el que al mismo tiempo se enteren Cuotas y Aportaciones
correspondientes al Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de
la Ley del Seguro Social.
Sección II
De la Transferencia de Derechos al Instituto provenientes de otros
Institutos de Seguridad Social
Artículo 149. El Instituto, previa aprobación de su
Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de
seguridad social o con Entidades que operen otros sistemas de seguridad social
compatibles con el previsto en la presente ley, mediante los cuales se
establezcan:
I. Reglas de carácter general y equivalencias en las
condiciones y requisitos para obtener una Pensión de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, e invalidez y vida, y
II. Mecanismos de traspaso de recursos de las Subcuentas que integran
Los convenios de portabilidad a que se refiere esta
Sección establecerán el tratamiento que se dará, en su caso, a los recursos de
la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Asimismo, para la celebración de dichos convenios de
portabilidad, se deberá contar con dictamen de un actuario independiente en que
conste la equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda convenir,
así como la suficiencia de las Reservas que se deban afectar para hacer frente
a las obligaciones que resulten a cargo del Instituto.
Artículo 150. La portabilidad consistirá en
transferir derechos obtenidos en otros regímenes de seguridad social al sistema
previsto en la presente ley.
Los institutos de seguridad social o Entidades que operen
otros regímenes de seguridad social que celebren convenio de portabilidad con
el Instituto deberán señalar en las constancias de baja que expidan a los
Trabajadores el número de años de cotización y su equivalente en número de
semanas.
Para hacer equivalente la portabilidad de derechos
que se menciona en el presente artículo, se considerará por un año de
cotización del Instituto el equivalente a cincuenta y dos semanas de cotización
en otro sistema de seguridad social.
Artículo 151. Los Trabajadores que, por tener
relación laboral con dos o más patrones, coticen simultáneamente al Instituto y
a otro instituto de seguridad social o entidad que opere un régimen de
seguridad social podrán solicitar que las prestaciones del seguro de salud sean
otorgadas por uno solo de los mencionados institutos o entidades. En este caso,
las prestaciones deberán ser proporcionadas por el instituto de seguridad
social o entidad al que cotice con mayor Sueldo Básico.
Las Cuotas y Aportaciones al seguro de salud originadas
bajo el régimen del instituto o entidad que no preste servicios médicos al
Trabajador, deberán depositarse en la Subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de su Cuenta Individual a partir de
la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 152. Los Trabajadores que lleguen a la
edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez previsto en esta Ley o en un seguro o régimen equivalente con
el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, podrán aplicar los
recursos de su Cuenta Individual y periodos de cotización en los mismos
términos previstos en los artículos 144 y 148 de esta ley.
Artículo 153. El Pensionado que goce de una
Pensión equivalente a la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo un
régimen de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio de
portabilidad, no podrá obtener una Pensión de igual naturaleza bajo el régimen
de la presente ley, en ambos casos el Trabajador tendrá derecho a incrementar
el monto de su Pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo
146 de esta ley.
Sección III
De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Artículo 154. Los Trabajadores que hubieren cotizado
al Instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, podrán
transferir a este último los recursos acumulados en la Subcuenta
del Fondo de
Para efectos de la transferencia de derechos prevista
en el presente artículo, se estará a las reglas que, para tal efecto, expida
cada uno de los institutos de seguridad social mencionados.
Artículo 155. Los Trabajadores que obtengan un
crédito de vivienda bajo el régimen del Instituto o del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que tengan recursos acumulados
por concepto de vivienda en su Cuenta Individual conforme al régimen de los dos
institutos antes citados, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como
pago inicial de su crédito y que las Aportaciones sucesivas a cualquiera de los
institutos o a ambos, sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del
propio Trabajador.
Artículo 156. Los Trabajadores que se
encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Instituto o por
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que, por
virtud de una nueva relación laboral, cambien de régimen de seguridad social
deberán seguir utilizando sus Aportaciones de vivienda para el pago del crédito
correspondiente.
A efecto de lo anterior, el Instituto y el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán celebrar
convenio para determinar el procedimiento para la transferencia de las
Aportaciones de vivienda entre ambos institutos.
Capítulo IX
Del Sistema Integral de Crédito
Sección I
Préstamos Personales
Artículo 157. El Sistema Integral de Crédito está
compuesto por los siguientes tipos de préstamos:
I.
Préstamos personales, y
II. Préstamos hipotecarios.
Artículo 158. El Fondo de préstamos personales
para el otorgamiento de créditos estará constituido por el importe de la
cartera total institucional de dichos créditos, más la disponibilidad al último
día del ejercicio anterior y los rendimientos que generen los préstamos. Los
recursos del Fondo únicamente se destinarán al otorgamiento de esta prestación.
Los ingresos que generen los intereses de los
préstamos otorgados y sus disponibilidades financieras no afectarán el techo
presupuestal del Instituto y se integrarán al propio Fondo de préstamos
personales.
Artículo 159. La cartera institucional más el
remanente de disponibilidad señalados en el artículo anterior, así como los
intereses correspondientes, integrarán el capital inicial de trabajo para la
operación del Fondo.
Artículo 160. Los recursos del Fondo, en tanto
no se destinen a préstamos personales, deberán ser invertidos bajo criterios
prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la
más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la
rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que expidan para el
efecto
El Instituto, previa aprobación de
Artículo 161. Los gastos por concepto de
administración general del Fondo se financiarán con sus propios recursos de
acuerdo con el presupuesto anual que apruebe
Artículo 162. Los préstamos personales se
otorgarán a los Trabajadores y Pensionados de acuerdo con el programa anual que
autorice
I. Sólo a quienes tengan un mínimo de seis meses de
antigüedad de incorporación total al régimen de seguridad social del Instituto;
II. Los préstamos se otorgarán dependiendo de la
disponibilidad financiera del Fondo y de conformidad con las reglas que
establezca
a) Ordinarios. Su monto será hasta por el importe de
cuatro meses del Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo
solicite;
b) Especiales. Su monto será hasta por el importe de
seis meses del Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo
solicite;
c) Para adquisición de bienes de uso duradero. Su
monto será hasta por el importe de ocho meses de Sueldo Básico, de acuerdo con
la antigüedad de quien lo solicite, y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres
naturales. Su monto será establecido por
III. El Instituto determinará trimestralmente la tasa
de interés aplicada a los créditos personales, de tal manera que el rendimiento
efectivo del monto prestado no sea inferior a uno punto veinticinco veces la
tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a
veintiocho días. En caso de que desapareciera este indicador, se tomará el que
lo sustituya;
IV. Para garantizar la recuperación de los créditos
otorgados, con cargo a los mismos se deberá integrar una Reserva de garantía,
con la que se cubrirá el monto insoluto de los préstamos, en los casos de
invalidez e incapacidad total permanente, muerte e incobrabilidad,
conforme lo establezca el reglamento que para el efecto emita
V. El monto del préstamo y los intereses deberán ser
pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no mayor de cuarenta
y ocho quincenas en el caso de los ordinarios y los especiales, y de setenta y
dos quincenas en el caso de los de bienes de consumo duradero. En el caso de
los créditos extraordinarios para damnificados por desastres naturales, estos
tendrán un plazo de hasta ciento veinte quincenas, según acuerdo especial de
Artículo 163. Las Dependencias y Entidades
estarán obligadas a realizar los Descuentos quincenales en nómina que ordene el
Instituto para recuperar los créditos que otorgue y a enterar dichos recursos
conforme a lo establecido en el presente ordenamiento. Asimismo las
Dependencias y Entidades estarán obligadas a entregar al Instituto
quincenalmente la nómina de sus Trabajadores con la información y en los
formatos que ordene el Instituto.
En los casos en que la Dependencia no aplique los
Descuentos, los Trabajadores deberán pagar directamente, mediante los sistemas
que establezca el Instituto, sin perjuicio de las actualizaciones y recargos
que se establezcan en el reglamento correspondiente.
Cuando las Dependencias omitan el entero de estos
Descuentos al Instituto, deberán cubrirlas adicionando el costo financiero
previsto en el artículo 22 de esta ley.
Artículo 164. Los préstamos se deberán otorgar
de manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses
sumados a los Descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deba hacerse
por cualquier otro adeudo en favor del Instituto, no excedan del cincuenta por
ciento del total de las percepciones en dinero del Trabajador, y se ajustarán
al reglamento que al efecto expida
Artículo 165. Cuando un Trabajador tenga adeudo
con el Fondo de préstamos y solicite licencia sin goce de sueldo, renuncie o
sea separado de la Dependencia o Entidad, deberá cubrir en un plazo no mayor de
noventa días, el monto total de su adeudo. En su caso, la Dependencia o Entidad
retendrá al acreditado el monto total del saldo insoluto de los pagos por
finiquito laboral a que tenga derecho el Trabajador. De persistir algún adeudo,
el Instituto realizará las gestiones administrativas y legales conducentes para
recuperarlo. Transcurrido un año desde la separación del acreditado y
habiéndose agotado las gestiones administrativas de cobranza, el adeudo del
capital e intereses correspondientes se cancelarán contra la Reserva de
garantía de créditos otorgados en los términos que se establezca en los
lineamientos y políticas de administración de la cartera que para el efecto
emita el Instituto. En caso de que el Trabajador reingrese al régimen de
Artículo 166. No se concederán nuevos préstamos
especiales ni para bienes de consumo duradero mientras permanezca insoluto el
anterior. En el caso de los préstamos ordinarios sólo podrán renovarse cuando
se haya cubierto el pago de cuando menos el cincuenta por ciento del monto del
crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho periodo y el deudor
pague la prima de la Reserva de garantía, cubra el saldo insoluto y la
aportación de renovación con cargo al nuevo crédito.
Sección II
Del Crédito para Vivienda
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de
la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y
Entidades realicen a favor de los Trabajadores.
El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que
coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el
reglamento que emita
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y
operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener
crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los
casos que expresamente determine
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación
y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y
municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo
de
Artículo 168. Los recursos para la operación
del Fondo de la Vivienda se integran con:
I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades
enteren al Instituto a favor de los Trabajadores;
II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier
título, y
III. Los rendimientos que se obtengan de las
inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 169. Los recursos afectos al Fondo de
la Vivienda se destinarán:
I. Al otorgamiento de créditos a los Trabajadores que
sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la
Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su
favor por más de dieciocho meses en el Instituto. El importe de estos créditos
deberá aplicarse a los siguientes fines:
a)
A la adquisición o construcción de vivienda;
b) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y
c) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores;
Asimismo, el Instituto podrá descontar con las
entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para
tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que
hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos
anteriores;
II. Al pago de capital e intereses de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores en
los términos de ley;
III. A cubrir los gastos de administración, operación
y vigilancia del Fondo de la Vivienda conforme a esta Ley;
IV. A la inversión de inmuebles destinados a sus
oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus
fines, y
V. A las demás erogaciones relacionadas con su
objeto.
Artículo 170.
I. El Director General del Instituto, quien la
presidirá;
II. El Vocal Ejecutivo, el cual será nombrado por
III. Tres vocales nombrados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y un vocal nombrado por cada una de las siguientes
instituciones: la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, la Secretaría de
IV. Nueve vocales nombrados por las organizaciones de
Trabajadores.
Por cada vocal propietario se designará un suplente
que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de
un funcionario con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En el
caso de los representantes de las organizaciones de Trabajadores, la
designación del suplente se hará en los términos de las disposiciones
estatutarias aplicables.
Artículo 171. Los integrantes de
Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser
mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
Artículo 172. Los vocales de
Artículo 173.
Las sesiones de
Artículo 174.
I. Resolver sobre las operaciones del Fondo de la
Vivienda, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de
II. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a
III. Presentar por conducto del Vocal Ejecutivo a
IV. Proponer a
V. Las demás que le señale
Artículo 175. El Vocal Ejecutivo tendrá las
obligaciones y facultades siguientes:
I. Asistir a las sesiones de
II. Ejecutar los acuerdos de
III. Convocar a las sesiones de
IV. Presentar anualmente a
V. Presentar a
VI. Presentar a la consideración de
VII. Presentar a
VIII. Proponer al Director General los nombramientos
y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, y
IX. Las demás que señalen esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo 176. Al momento en que el Trabajador
reciba crédito para vivienda, el saldo de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual se aplicará como pago inicial
de alguno de los conceptos a que se refiere
Durante la vigencia del crédito concedido al
Trabajador, las Aportaciones a que se refiere esta Sección a su favor se
aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador.
El Trabajador que obtenga un crédito de alguna
entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de
su habitación, podrá utilizar como pago inicial para la construcción o
adquisición, el saldo de su Subcuenta del Fondo de
El Fondo de la Vivienda podrá otorgar créditos a los
Trabajadores en cofinanciamiento con entidades
financieras o con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en cuyo caso, el Trabajador también podrá utilizar los recursos
de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda como pago
inicial. Las Aportaciones que se efectúen a la Subcuenta
citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el
saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Fondo de la Vivienda.
En el supuesto de cofinanciamiento
a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el Fondo de la Vivienda deberá
otorgar crédito al Trabajador cuando el crédito que reciba de la entidad
financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos
en planes de previsión social que reúnan los requisitos de deducibilidad
que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes.
En el caso de que el Trabajador obtenga crédito de
alguna entidad financiera en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato
anterior o de que el Trabajador obtenga crédito del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y el Fondo de la Vivienda no
pueda otorgar crédito, el Trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia
de dicho crédito, las subsecuentes Aportaciones a su favor se apliquen a
reducir el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador y a favor de la entidad
financiera de que se trate o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores.
Previo convenio con la entidad financiera
participante o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, el Fondo de la Vivienda podrá incluir en el porcentaje de
Descuento que la Dependencia o Entidad efectúe al sueldo del Trabajador
acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos
del presente artículo.
Artículo 177. Las Aportaciones al Fondo de la
Vivienda previstas en esta Ley, se deberán registrar en la Subcuenta
del Fondo de la vivienda.
El saldo de las Subcuentas
del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente de operación
del Fondo de la Vivienda.
Para tal efecto,
Una vez que
Artículo 178. El Trabajador tendrá el derecho
de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito
que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda.
Artículo 179. Los créditos a que se refiere
esta Sección se otorgarán y adjudicarán tomando en cuenta, entre otros
factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la
familia de los Trabajadores, los saldos de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda del Trabajador de que se trate y el tiempo durante el
cual se han efectuado Aportaciones a la misma, si el Trabajador es propietario
o no de su vivienda, así como su sueldo o el ingreso conyugal si hay acuerdo de
los interesados.
Los Trabajadores podrán recibir crédito del Fondo de
la Vivienda por una sola vez.
Artículo 180.
I. Los montos máximos de los créditos que otorgue el
Fondo de la Vivienda, en función de, entre otros factores, la capacidad de pago
de los Trabajadores, y
II. Los métodos para la asignación aleatoria en
grupos de Trabajadores que reúnan iguales condiciones de elegibilidad, con
objeto de dar transparencia, equidad y suficiencia, al otorgamiento de
créditos.
Artículo 181. Los créditos que se otorguen con
cargo al Fondo de la Vivienda deberán darse por vencidos anticipadamente si los
deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan
los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en
las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.
Artículo 182. Los créditos que se otorguen
estarán cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total
permanente o de muerte, que libere al Trabajador o Pensionado o a sus
respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El
costo de este seguro quedará a cargo del Fondo de la Vivienda.
Los Trabajadores o Pensionados podrán manifestar
expresamente y por escrito su voluntad ante el Instituto a través del Fondo de la
Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en
caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado
como beneficiarios. Para que proceda el cambio de beneficiario, el Trabajador o
Pensionado deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos
ante el Fondo de la Vivienda; una vez presentada dicha solicitud, éste deberá
comunicar al Trabajador o Pensionado su consentimiento y el registro de los
nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.
En caso de controversia el Instituto procederá exclusivamente a la liberación
referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.
A falta de beneficiario designado, la adjudicación
del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece la
sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
El Fondo de la Vivienda solicitará al Registro
Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los
inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que
existiere a nombre del Trabajador o Pensionado con los gravámenes o
limitaciones de dominio que hubieren.
Artículo 183. Cuando un Trabajador deje de
prestar sus servicios a las Dependencias o Entidades sujetas al régimen de
beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo
de la Vivienda, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos
de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga
tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el
Trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las Dependencias o Entidades
o ingrese a laborar bajo un régimen con el que el Instituto tenga celebrado
convenio de incorporación.
Para los efectos del párrafo anterior, también se
entenderá que un Trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un
periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las Dependencias o
Entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a
menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o
nombramiento.
Las Dependencias y Entidades a que se refiere esta
Ley seguirán haciendo los depósitos para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos
de los Trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del
artículo 111 de
La existencia del supuesto a que se refiere este
artículo deberá comprobarse ante el Instituto.
Artículo 184. En los casos de Trabajadores que
a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda se
descontarán de su Pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda.
Artículo 185. El saldo de los créditos
otorgados a los Trabajadores a que se refiere
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses
sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine
Las cantidades que se descuenten a los Trabajadores
con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder
del treinta por ciento de su Sueldo Básico, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 20 de esta Ley.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de
treinta años.
Artículo 186. Todos los inmuebles adquiridos o
construidos por los Trabajadores para su propia habitación con los recursos del
Fondo de la Vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o
construcción de todos los impuestos federales por el doble del crédito y hasta
por la suma de diez veces el Salario Mínimo elevado al año, durante el término
que el crédito permanezca insoluto.
Gozarán también de exención los convenios, contratos
o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones, los
cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos legales
y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, incluyendo
la constitución del régimen de propiedad en condominio que haga constar el
Instituto en relación con los conjuntos que financie o adquiera, sin menoscabo
de que el Trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las
operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los referidos
conceptos serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los Trabajadores; para
tal efecto
El Instituto gestionará los convenios correspondientes
con los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, para que los
Trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que
correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.
Artículo 187. El Instituto no podrá intervenir
en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni
sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.
Artículo 188. Las Aportaciones al Fondo de la
Vivienda, así como los intereses de las Subcuentas
del Fondo de la Vivienda, estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la
Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el
Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán
ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por
lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los
procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican
a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en
valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e
Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores
diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo
a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista
las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones
diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto
de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
Artículo 191. Son obligaciones de las
Dependencias y Entidades:
I. Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el
Fondo de la Vivienda, y
II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda
y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su salario.
El pago de las Aportaciones y Descuentos señaladas en
Los servidores públicos de las Dependencias o
Entidades responsables de enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de
incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título
Sexto de
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido
aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo
dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las
Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión
correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los
términos de lo dispuesto por esta Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá
transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de
la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar
el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
Sección III
Régimen Financiero
Artículo 193. Las prestaciones relativas a préstamos
personales se financiarán con el Fondo constituido al efecto en el Instituto.
Artículo 194. El Fondo de la Vivienda se constituirá
con una Aportación del cinco por ciento del Sueldo Básico.
CAPÍTULO X
De los Servicios Sociales y Culturales
Sección I
Servicios Sociales
Artículo 195. El Instituto atenderá de acuerdo con
esta Ley, a las necesidades básicas del Trabajador y su familia a través de la
prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección
del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones
racionales y sanos de consumo.
Artículo 196. Para los efectos del artículo
anterior, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo
de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los
servicios sociales siguientes:
I.
Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de
consumo para el hogar;
II. Servicios turísticos;
III. Servicios funerarios;
IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y
V. Los demás que acuerde
Sección II
Servicios Culturales
Artículo 197. El Instituto proporcionará servicios
culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan
a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del
Trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de
los Trabajadores.
Artículo 198. Para los fines antes enunciados,
el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de
servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:
I.
Programas culturales;
II. Programas educativos y de capacitación;
III. De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados;
IV. Programas de fomento deportivo, y
V. Los demás que acuerde
Sección III
Régimen Financiero
Artículo 199. Los servicios sociales y culturales se
financiarán en la forma siguiente:
I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de
cero punto cinco por ciento del Sueldo Básico, y
II. A las Dependencias y Entidades les corresponde
una Aportación de cero punto cinco por ciento del Sueldo Básico.
En adición a lo anterior, para los servicios de
atención para el bienestar y desarrollo infantil, las Dependencias y Entidades
cubrirán el cincuenta por ciento del costo unitario por cada uno de los hijos
de sus Trabajadores que hagan uso del servicio en las estancias de bienestar
infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por
TÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN VOLUNTARIO
CAPÍTULO I
CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 200. El Trabajador que deje de prestar sus
servicios en alguna Dependencia o Entidad y no tenga la calidad de Pensionado,
podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del
régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos del trabajo y, al
efecto, cubrirá íntegramente las Cuotas y Aportaciones que correspondan
conforme a lo dispuesto por el régimen financiero de los seguros en que desee
continuar voluntariamente. Las Cuotas y Aportaciones se ajustarán anualmente de
acuerdo con los cambios relativos que sufra el Sueldo Básico en la categoría
que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.
Para el caso del seguro de salud se requerirá que el
Trabajador acredite haber laborado, cuando menos, cinco años en alguna
Dependencia o Entidad incorporada al Instituto.
El pago de las Cuotas y Aportaciones se hará por
bimestre o anualidades anticipados.
Artículo 201. La continuación voluntaria deberá
solicitarse por escrito al Instituto dentro de los sesenta días siguientes al
de la baja del empleo.
Artículo 202. La continuación voluntaria
terminará por:
I. Declaración expresa del interesado;
II. Dejar de pagar las Cuotas y Aportaciones en los
plazos a que se refiere el artículo 200 de esta Ley, y
III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de
esta Ley.
Artículo 203. El registro de Familiares Derechohabientes
y las demás reglas de los seguros contratados se ajustarán a las disposiciones
aplicables previstas en esta Ley.
CAPÍTULO II
INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 204. El Instituto podrá celebrar convenios
con los gobiernos de las Entidades Federativas o de los municipios y sus
Dependencias y Entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares
Derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del régimen
obligatorio de esta Ley. La incorporación deberá ser total y, en ningún caso,
el Instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o servicios que no estén
previstos en el convenio correspondiente.
Las disposiciones a que deben sujetarse las
Dependencias y Entidades previstas en
Para la celebración de estos convenios de incorporación,
las Dependencias y Entidades de carácter local antes mencionadas, deberán
garantizar incondicionalmente el pago de las Cuotas y Aportaciones y la
suficiencia presupuestal necesaria y autorizar al Instituto a celebrar en
cualquier momento las auditorías que sean necesarias
para verificar dicha suficiencia presupuestal.
Asimismo, los convenios a que se refiere este
artículo deberán sujetarse al texto que apruebe
En caso de que las participaciones federales
afectadas no fueren suficientes para cubrir el adeudo, el Instituto deberá
requerir a las Entidades Federativas y municipios morosos y ejercer las vías
legales procedentes para hacer efectivos los adeudos. En este caso, el
Instituto hará públicos los adeudos en el periódico de mayor circulación en la
localidad y en un periódico de circulación nacional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el
ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo, cuando así proceda, la afectación
de las participaciones y transferencias federales en el supuesto a que se
refiere el presente artículo. A efecto de lo anterior, los convenios de
incorporación deberán contar con la previa opinión de dicha Secretaría.
Artículo 205. Los convenios de incorporación
deberán prever que los seguros, servicios y prestaciones que se proporcionen a
los Trabajadores incorporados al Instituto por virtud del convenio sean iguales
a los que se brindan a los Trabajadores incorporados en términos de lo previsto
en el artículo 1o. de esta Ley.
A tal efecto, a los Trabajadores incorporados les
será aplicable el Sueldo Básico calculándose sus años de cotización a partir de
la celebración del convenio, salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente.
En los convenios de incorporación que incluyan
reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las
Reservas que resulten de los estudios actuariales para el puntual cumplimiento
de los seguros, prestaciones y servicios que señala esta Ley y realizarse las
Aportaciones necesarias a las Cuentas Individuales de los Trabajadores
incorporados para que su saldo sea equivalente a la antigüedad que se les
pretenda reconocer.
Igualmente, en los casos de sustitución de régimen de
seguridad social, las Reservas constituidas deberán transferirse en favor del
Instituto en la forma y términos en que se convenga.
Los gobiernos de las Entidades Federativas, los
municipios, sus Dependencias y Entidades, así como sus Trabajadores que se
incorporen voluntariamente al régimen de esta Ley, cubrirán las Cuotas y
Aportaciones para los seguros, prestaciones y servicios que resulten de los
estudios actuariales correspondientes que para cada caso realice el Instituto,
que en ningún caso podrán ser menores a las que se prevén en esta Ley para los
respectivos seguros.
En los convenios de incorporación se deberá
garantizar que las Dependencias y Entidades incorporadas cuenten con la
infraestructura tecnológica necesaria para la administración y el intercambio
automatizado de la información que le requiera el Instituto.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente
artículo será causa de responsabilidad en los términos de
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 206. El Instituto se reserva el
derecho de contratar los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere el
presente Título, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos
anticipadamente, en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio
del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los
servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de
los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.
Igual disposición se observará en lo relativo a las
incorporaciones señaladas en las fracciones VII y VIII, del artículo 1o. de
esta Ley.
Para la terminación anticipada de algún convenio de
incorporación voluntaria o respecto del régimen de continuación voluntaria de
algún Trabajador, bastará una resolución de
TÍTULO CUARTO
DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
CAPÍTULO I
FUNCIONES
Artículo 207. El Instituto tendrá personalidad
jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender
sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las
acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. Para
desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como
para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de
asuntos que afecten al erario federal, se deberán afectar los gastos de
administración del Instituto por la cantidad correspondiente según conste en
acuerdo expreso de
Artículo 208. El Instituto tendrá las
siguientes funciones:
I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar
los seguros, prestaciones y servicios a su cargo;
II. Emitir las resoluciones que reconozcan el derecho
a las Pensiones;
III. Determinar, vigilar, recaudar y cobrar el
importe de las Cuotas y Aportaciones, así como los demás recursos del
Instituto, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez, el entero de las Cuotas y Aportaciones correspondientes, se realizará
mediante los sistemas o programas informáticos que determine
IV. Invertir los Fondos de las Reservas de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley;
V. Adquirir o enajenar los bienes muebles e inmuebles
necesarios para la realización de sus fines;
VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus
unidades administrativas conforme a su presupuesto aprobado y el estatuto
orgánico que al efecto emita
VII. Administrar los seguros, prestaciones y
servicios previstos en esta Ley;
VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión
social;
IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación
de los servicios y de organización interna;
X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar
los contratos que requieran los seguros, prestaciones y servicios previstos en
esta Ley, y
XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y
sus reglamentos.
El financiamiento de los gastos generales de
administración del Instituto que no estén estrictamente relacionados con la
prestación de algún seguro, prestación o servicio no deberá rebasar del
equivalente a la cantidad que resultaría de la aplicación de una Aportación de
uno punto cinco por ciento del Sueldo Básico al total de los Trabajadores.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 209. Los órganos de gobierno del Instituto
serán:
I.
II. El Director General;
III.
IV.
V. La Comisión de Vigilancia.
Artículo 210.
I. El Director General del Instituto, el cual
presidirá
II. El titular y dos subsecretarios de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, así como el titular de las Secretarías de Salud,
de Desarrollo Social, del Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y de
III. Nueve representantes de las organizaciones de
Trabajadores.
Por cada miembro de
Artículo 211. Los miembros de
Artículo 212. Los miembros de
Artículo 213. Para ser miembro de
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y
II. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.
Artículo 214. Corresponde a
I. Autorizar los planes y programas que sean
presentados por
II. Examinar para su aprobación y modificación, el
programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del
Instituto;
III. Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de
gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto;
IV. Aprobar las políticas de inversión del Instituto,
a propuesta del Comité de Inversiones, excepto tratándose del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, y el programa anual de Reservas actuariales
y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los
seguros, prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el
cumplimiento de sus fines;
V. Conocer y aprobar en su caso, en el primer
bimestre del año, el informe del estado que guarde la administración del
Instituto;
VI. Aprobar el estatuto orgánico y los reglamentos
necesarios para la operación del Instituto propuestos por el Director General;
VII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto
en las Entidades Federativas;
VIII. Autorizar al Director General a celebrar
convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas o de los municipios o
sus Dependencias o Entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares
Derechohabientes aprovechen los seguros, prestaciones y servicios que comprende
el régimen de esta Ley;
IX. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se
refiere el artículo 219 de esta Ley;
X. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para
otorgar los beneficios previstos en los seguros, prestaciones y servicios
establecidos en esta Ley;
XI. Constituir a propuesta del Director General, un
Consejo Asesor Científico y Médico;
XII. Nombrar y remover al personal de confianza del
primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General, sin perjuicio de
las facultades que al efecto le delegue;
XIII. Conferir poderes generales o especiales, de
acuerdo con el Director General;
XIV. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los
servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la ley
de la materia;
XV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de
reformas a esta Ley;
XVI. En relación con el Fondo de la Vivienda:
a) Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de
ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del
Fondo de la Vivienda para el siguiente año;
b) Examinar y, en su caso, aprobar, en el primer
bimestre del año, el informe de actividades de
c) Establecer las reglas para el otorgamiento de
créditos;
d) Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el
presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la
Vivienda, los que no deberán exceder del cero punto setenta y cinco por ciento
de los recursos totales que maneje;
e) Aprobar los programas de inversión y de Reservas
que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo de la Vivienda y el
cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;
f) Vigilar que los créditos y los financiamientos que
se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados, y
g) Las demás funciones necesarias para el
cumplimiento de los fines del Fondo de la Vivienda;
XVII. En relación con el PENSIONISSSTE:
a) Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de
ingresos y egresos, así como los programas de labores y de inversión del Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) Examinar y, en su caso, aprobar en el primer
bimestre del año, el informe de actividades de
c) Examinar y, en su caso, aprobar a propuesta de
d) Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el
presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del
PENSIONISSSTE;
e) Examinar y, en su caso, aprobar a propuesta de
f) Autorizar la constitución de sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, y
g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento
de los fines del PENSIONISSSTE;
XVIII. Aprobar mecanismos de contribución solidaria
entre el Instituto y sus Derechohabientes;
XIX. Presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más
tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo,
que incluya, al menos, los siguientes elementos:
a) La situación financiera de cada uno de los seguros
ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus reservas, aportando elementos de
juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir
los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;
b) Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que
se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para
responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;
c) Estimaciones sobre las posibles modificaciones a
las Cuotas y Aportaciones de cada seguro, en su caso, que se puedan prever,
para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas
en que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y
d) La situación de sus pasivos laborales totales y de
cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.
Para los propósitos anteriores
El informe, asimismo, deberá contener información
sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del Instituto,
particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma
satisfactoria a sus derechohabientes, y
XX. En general, realizar todos aquellos actos y
operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor
administración y gobierno del Instituto.
Artículo 215.
Para la validez de las sesiones de
Artículo 216.
Artículo 217. Los acuerdos de
Artículo
Artículo 219. Las resoluciones de
Artículo 220. El Director General representará
legalmente al Instituto y tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos de
II. Convocar a sesiones a los miembros de
III. Someter a aprobación de
a)
El programa institucional;
b) El programa de administración y constitución de Reservas;
c) El programa operativo anual de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Planeación;
d) El programa anual de préstamos;
e) Los estados financieros del Instituto, y
f) El informe financiero y actuarial;
IV. Presentar a
V. Someter a
VI. Expedir los manuales de organización, de
procedimientos y de servicios al público así como las disposiciones y
lineamientos normativos distintos a los reglamentos expedidos por el Titular
del Ejecutivo Federal, necesarios para la operación del Instituto;
VII. Proponer a
VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa
responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a
IX. Formular el calendario oficial de actividades del
Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las
correcciones disciplinarias procedentes conforme a las condiciones generales de
trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;
X. Presidir las sesiones del Comité de Control y Auditoría;
XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de
crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión
judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin
perjuicio de poder delegar dichas facultades;
XII. Informar bimestralmente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sobre el incumplimiento en el pago de Cuotas y Aportaciones;
XIII. Hacer pública, la información del
incumplimiento de Cuotas y Aportaciones;
XIV. Ejercitar y desistirse de las acciones legales;
XV. Formular los programas institucionales de corto,
mediano y largo plazo, así como los presupuestos del Instituto y presentarlos
para su aprobación a
XVI. Establecer los mecanismos de evaluación de
desempeño del Instituto;
XVII. Establecer las medidas que aseguren la solidez
financiera a largo plazo del Instituto;
XVIII. Presidir las sesiones de
XIX. Proponer a
XX. Las demás que le fijen las leyes o los
reglamentos y aquellas que expresamente le asigne
Artículo 221. El Director General será
auxiliado por los servidores públicos de confianza que al efecto señale el
estatuto orgánico.
Artículo 222. La Comisión de Vigilancia se
compondrá de once miembros, con voz y voto, como a continuación se indica:
I.
Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Dos representantes de la Secretaría de
III. Un representante de la Secretaría de Salud;
IV. Un representante del Instituto, designado por el Director General que
actuará como Secretario Técnico, y
V. Cinco representantes designados por las organizaciones de Trabajadores.
Por cada miembro de la Comisión de Vigilancia, se
nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular
debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del
miembro propietario.
Artículo 223. La Comisión de Vigilancia se
reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su Presidente o a petición de
dos de sus miembros.
La Comisión de Vigilancia presentará un informe anual
a
Artículo 224. La Comisión de Vigilancia tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables al Instituto;
II. Verificar que las inversiones y los recursos del
Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas
aprobados;
III. Disponer la práctica de auditorías
en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las
áreas afines del propio Instituto;
IV. Proponer a
V. Examinar los estados financieros y la valuación
financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las Cuotas
y Aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de
Reservas;
VI. Analizar la información relativa al entero de
Cuotas y Aportaciones;
VII. Designar a los auditores externos que auxilien a
la comisión en las actividades que así lo requieran;
VIII. Conformar, a través de
IX. Las que le fijen el estatuto orgánico del
Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 225. El Ejecutivo Federal establecerá
las bases para determinar las organizaciones de Trabajadores que deberán
intervenir en la designación de los miembros de los órganos de gobierno del
Instituto.
CAPÍTULO III
COMITÉ DE INVERSIONES
Artículo 226. El Instituto deberá constituir un
Comité de Inversiones que se compondrá por cinco miembros, de los cuales cuando
menos dos serán personas independientes con experiencia mínima de cinco años en
Artículo 227. El Comité de Inversiones tendrá a
su cargo analizar y hacer recomendaciones respecto de la inversión de los
Fondos de las Reservas que constituya el Instituto de conformidad con las
disposiciones de
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO
Artículo 228. El patrimonio del Instituto lo
constituirán:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y
obligaciones;
II. Las Cuotas, Aportaciones y Cuota Social al seguro
de salud que se enteren en los términos de esta Ley, a excepción de las del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda,
que junto con los intereses y rendimientos que generen, son patrimonio de los
Trabajadores;
III. El importe de los créditos e intereses a favor
del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;
IV. Los intereses, rentas, plusvalías y demás
utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el
Instituto;
V. El importe de las indemnizaciones, pensiones
caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;
VI. El producto de las sanciones pecuniarias
derivadas de la aplicación de esta Ley;
VII. Las donaciones, herencias y legados a favor del
Instituto;
VIII. Los bienes muebles e inmuebles que las
Dependencias o Entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones
que establece
IX. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el
Instituto resulte beneficiario.
Artículo 229. Los Trabajadores o Pensionados y
sus Familiares Derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o
colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los
beneficios que esta Ley les concede.
Artículo 230. Los bienes muebles e inmuebles
que pertenezcan al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y
privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que
celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos, y
aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de
intervención notarial, sin menoscabo de que el Trabajador pueda acudir ante
notario público de su elección en las operaciones en que sea parte.
El Instituto se considerará de acreditada solvencia y
no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase.
Artículo 231. Los remanentes, excedentes o
utilidades de operación, así como los ingresos diversos que generen o hayan
generado el Instituto, o sus órganos de operación administrativa
desconcentrada, deberán incrementar las Reservas de operación para
contingencias y financiamiento en los términos que determine
Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los
recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo
establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por el Gobierno
Federal y los gobiernos o Dependencias y Entidades de las Entidades Federativas
o municipales que coticen al régimen de esta Ley en la proporción que a cada
uno corresponda.
En caso de que el informe financiero y actuarial que
anualmente se presente a
CAPÍTULO V
RESERVAS E INVERSIONES
Sección I
Generalidades
Artículo 232. El Instituto, para garantizar el debido
y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago
de beneficios y la prestación de servicios y seguros que se establecen en esta
Ley, deberá constituir y contabilizar por cada seguro y para el rubro de
servicios, la provisión y el respaldo financiero de las Reservas que se
establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.
Las Reservas formarán parte del pasivo del Instituto
y sólo se podrá disponer de ellas para cumplir los fines previstos en esta Ley
y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo. El incumplimiento a lo
dispuesto por el presente artículo será causa de responsabilidad en los
términos de
Artículo 233. En caso de que se determine
realizar incrementos en las Reservas financieras y actuariales o en la Reserva
general financiera y actuarial, estos incrementos deberán registrarse en las
provisiones de pasivo, afectarse el gasto devengado y de flujo de efectivo y efectuarse
las aportaciones a las Reservas que las respalden. Las Aportaciones para su
incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según
corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.
Artículo 234. El Instituto constituirá las
siguientes Reservas:
I.
Reserva de operación;
II. Reserva de operación para contingencias y financiamiento;
III. Reservas financieras y actuariales, y
IV. Reservas general financiera y actuarial.
Los recursos afectos a las Reservas señaladas quedan
fuera de las disposiciones de anualidad presupuestal, por lo que podrán
financiar obligaciones y contingencias más allá de un solo ejercicio fiscal.
Del manejo multianual que haga el Instituto de estos
Fondos deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más
tardar el día veintiocho de febrero del año siguiente.
Sección II
De las Reservas de los Seguros
Artículo 235. Se establecerá una Reserva de
operación, que financie las operaciones e inversiones presupuestadas para cada
ejercicio en todos los seguros y servicios.
La Reserva de operación recibirá la totalidad de los
ingresos por Cuotas, Aportaciones y Cuota Social del seguro de salud, que
corresponda administrar al Instituto, así como la transferencia del Gobierno
Federal para cubrir las Cuotas y Aportaciones que éste debe de enterar. Sólo se
podrá disponer de esta Reserva para hacer frente al pago de seguros, servicios,
prestaciones, gastos administrativos y de inversión, y para la constitución de
las Reservas de operación para contingencias y financiamiento, financieras y
actuariales y general financiera y actuarial.
Al cierre del ejercicio fiscal esta Reserva no deberá
registrar ningún saldo.
Artículo 236. En el caso del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda y del Fondo de
préstamos personales, se estará a lo dispuesto por los Capítulos
correspondientes de esta Ley.
Artículo 237. Las Reservas financieras y
actuariales se constituirán por cada uno de los seguros, excepto el de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez y la Subcuenta del
Fondo de la Vivienda, y por cada una de las coberturas, a través de una
aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que
consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera
de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial que se presente
anualmente a
Artículo 238. La Reserva general financiera y
actuarial deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una
aportación anual a estimarse en el informe financiero y actuarial que se
presente anualmente a
Artículo 239. El Instituto deberá constituir la
Reserva de operación para contingencias y financiamiento a que se refiere este
Capítulo separándola en tres renglones, previsión, catastrófica y especiales:
I. El renglón de previsión podrá ser utilizado para
financiar gastos de inversión física cuando condiciones económicas desfavorables
dificulten el avance planeado en los proyectos de inversión física;
II. El renglón de catastrófica podrá ser utilizado
para enfrentar los gastos de cualquier tipo para enfrentar desastres naturales
o causas de fuerza mayor que por su naturaleza no hayan sido aseguradas, y
III. El renglón de especiales podrá utilizarse para
enfrentar casos especiales previstos al momento de su constitución.
Para el uso de estos recursos deberá contarse con la
aprobación de
Artículo 240. La Reserva de operación para
contingencias y financiamiento se constituirá, incrementará o reconstituirá
trimestralmente hasta alcanzar un monto equivalente a sesenta días naturales
del ingreso total del Instituto en el año anterior, excluyendo los recursos
correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al
Fondo de la Vivienda.
Además de los ingresos ordinarios por Cuotas y
Aportaciones, a la Reserva de operación para contingencias y financiamiento
podrán afectarse los recursos que de manera extraordinaria obtenga el
Instituto.
El Instituto, previa autorización de
Para ejercer los recursos de la Reserva de operación
para contingencias y financiamiento, se entenderá por contingencia en algún
seguro o servicio, algún hecho que hubiese sido imposible programar y
presupuestar con oportunidad, que presione el gasto del Instituto por única vez
dentro de un ejercicio fiscal y que, de no enfrentarse, ponga en riesgo el
cumplimiento de las obligaciones legales del Instituto.
Cuando se presente alguna de estas situaciones, el
Director General deberá hacerlo del conocimiento del Titular del Ejecutivo
Federal y del Congreso de la Unión.
Los recursos destinados a financiar contingencias se
deberán reintegrar con los correspondientes intereses, en los términos del
reglamento respectivo, en un plazo no mayor a tres años.
Artículo 241. Las Reservas financieras y
actuariales y la Reserva general financiera y actuarial, se constituirán en la
forma, términos y plazos que se establezcan por
Artículo 242. El Instituto podrá disponer de
las Reservas financieras y actuariales de cada seguro y cobertura sólo para
cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo de
Sección III
Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas
Artículo
I. Un informe sobre la totalidad de los recursos
financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de Reservas conforme
a esta Ley;
II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en
efectivo, y de la Reserva de operación para el siguiente ejercicio fiscal;
III. Los montos trimestrales y anuales que se
dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las Reservas en el siguiente
ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas
Reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y
IV. Los recursos anuales que en forma trimestral
prevea afectar a la Reserva de operación para el siguiente ejercicio fiscal.
Sección IV
De la Inversión de las Reservas y de su Uso para la Operación
Artículo 244. El Instituto deberá contar con una
unidad administrativa que de manera especializada, se encargará de la inversión
de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello,
conforme al reglamento correspondiente, bajo criterios de prudencia, seguridad,
rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las
sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación
plena de información.
Dicha unidad administrativa deberá contar con una
infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible,
transparente y eficiente.
Artículo 245. La Reserva de operación y la
Reserva de operación para contingencias y financiamiento, deberán invertirse en
valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal; o en su caso, oyendo
previamente la opinión del Comité de Inversiones, en valores de alta calidad
crediticia o en otros instrumentos financieros.
Artículo 246. Las inversiones de las Reservas
financieras y actuariales y la Reserva general financiera y actuarial,
previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de
crédito y otros derechos, que se determinen por
Los intereses o rendimientos que genere cada Reserva
deberán aplicarse exclusivamente a la Reserva que les dé origen.
Sección V
De la Contabilidad
Artículo 247. Los ingresos y gastos de cada seguro,
prestación y servicio, así como de las Reservas, se registrarán contablemente
por separado. Los gastos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general
para distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de
contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto autorice la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
El catálogo de cuentas y el manual de contabilización
y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al
efecto se establezcan por las autoridades competentes para las Entidades de
TÍTULO QUINTO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 248. El derecho a la Pensión es
imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo
del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha
en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.
Artículo 249. Los créditos respecto de los
cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su
especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio
Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
Artículo 250. Las obligaciones que en favor del
Instituto señala
Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en
su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 252. Los servidores públicos de las
Dependencias y Entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones
que les impone esta Ley, serán responsables en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 253. El Instituto tomará las medidas
pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los
derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante las
autoridades competentes las acciones que correspondan, presentando las
denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente
procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o
trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.
Artículo 254. La interpretación de los
preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo
décimo transitorio les será aplicable a todos los Trabajadores hasta que
ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor
de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación
el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus
reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B,
mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil
siete.
TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las
disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
CUARTO. A los Trabajadores que se
encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de
QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a
optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por
la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.
SEXTO. Para los efectos señalados en el
artículo anterior, dentro de un plazo que no excederá del treinta y uno de
diciembre de dos mil siete, se realizará lo siguiente:
I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de
cada Trabajador de acuerdo con la información disponible en sus registros y
bases de datos, así como con la que se recabe para este fin, de conformidad con
los programas y criterios que estime pertinentes;
II. Con base en la información relativa al tiempo de
cotización acreditado de cada Trabajador, el Instituto entregará a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes
de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan;
III. A través de los mecanismos que estimen
pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto harán
del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de sus Bonos de
Pensión, así como la información sobre las opciones a que tengan derecho
conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y
IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto en todo lo
necesario para integrar la documentación e información requeridas para la
acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo del Bono
de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a éstos sobre las
opciones y derechos correlativos.
SÉPTIMO. A partir del día primero de enero
de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen
previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de
Pensión del ISSSTE.
Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador
considere que su Sueldo Básico o tiempo de cotización son diferentes a los que
le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión,
tendrá derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste
que en su caso correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto
le expidan las Dependencias y Entidades en que haya laborado, con el propósito
de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de
Pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.
La opción adoptada por el Trabajador deberá
comunicarla por escrito al Instituto a través de las Dependencias y Entidades,
en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será
definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe
para ejercer este derecho deberá ser publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
Cuando el Trabajador no manifieste la opción que
elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en los términos que
establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo conducente
a los Trabajadores que no manifiesten su elección.
OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran
optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso tendrán
derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.
NOVENO. El valor nominal de emisión
expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE que se
calculará a cada Trabajador será el que se determine conforme a la tabla
siguiente:
Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del
ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que
corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el
Sueldo Básico, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que
estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior a que entre
en vigor esta Ley.
RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO
OPTEN POR EL BONO
DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la
acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes
modalidades:
I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta
el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta
años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más,
tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del
promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción
comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese
disfrutado el último sueldo antes de causar baja;
b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco
años de edad o más y quince años o más de cotización al Instituto, tendrán
derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un
porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se
define en
15 años de servicio 50 %
16 años de servicio 52.5 %
17 años de servicio 55 %
18 años de servicio 57.5 %
19 años de servicio 60 %
20 años de servicio 62.5 %
21 años de servicio 65 %
22 años de servicio 67.5 %
23 años de servicio 70 %
24 años de servicio 72.5 %
25 años de servicio 75 %
26 años de servicio 80 %
27 años de servicio 85 %
28 años de servicio 90 %
29 años de servicio 95 %
c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente
del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de
edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, tendrán
derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un porcentaje
del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con
60 años de edad 10 años de
servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad
avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose
anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a
partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;
II. A partir del primero de enero de dos mil diez:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta
años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más,
tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una
cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en
b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más
y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a una Pensión
de retiro por edad y tiempo de servicios.
El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en
15 años de servicio 50 %
16 años de servicio 52.5 %
17 años de servicio 55 %
18 años de servicio 57.5 %
19 años de servicio 60 %
20 años de servicio 62.5 %
21 años de servicio 65 %
22 años de servicio 67.5 %
23 años de servicio 70 %
24 años de servicio 72.5 %
25 años de servicio 75 %
26 años de servicio 80 %
27 años de servicio 85 %
28 años de servicio 90 %
29 años de servicio 95 %
La edad a que se refiere este inciso, se incrementará
de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad
avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que
queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado
por un mínimo de diez años al Instituto.
La Pensión a que se refiere esta fracción será
equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en
60 años de edad 10 años de
servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad
avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose
anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a
partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.
La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad
avanzada se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que
se refiere la tabla anterior iniciarán en cuarenta por ciento en cada renglón y
se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta llegar a la Pensión
máxima de cincuenta por ciento;
III. El cómputo de los años de servicio se hará
considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese
desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera
que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola
vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de
Trabajador;
IV. Para calcular el monto de las cantidades que
correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico
disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del
Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el
mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años
ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato
anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su
antigüedad en el mismo;
V. Los Trabajadores a que se refiere este artículo,
en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en
caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán
derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos
del trabajo previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a
los recursos que a tal efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratará una
Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro
de Sobrevivencia para sus Familiares
Derechohabientes;
VI. Los Trabajadores a que se refiere este artículo,
en caso de invalidez, estarán sujetos a un periodo mínimo de cotización de
quince años para tener derecho a Pensión, misma que se otorgará por un
porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato
anterior, conforme a lo siguiente:
15 años de servicio 50 %
16 años de servicio 52.5 %
17 años de servicio 55 %
18 años de servicio 57.5 %
19 años de servicio 60 %
20 años de servicio 62.5 %
21 años de servicio 65 %
22 años de servicio 67.5 %
23 años de servicio 70 %
24 años de servicio 72.5 %
25 años de servicio 75 %
26 años de servicio 80 %
27 años de servicio 85 %
28 años de servicio 90 %
29 años de servicio 95 %
Los Familiares Derechohabientes del Trabajador
fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte
del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al
cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el
periodo mínimo de quince años de cotización para tener derecho a la Pensión.
DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que
opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la
tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la
cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el
retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán
administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE.
DÉCIMO SEGUNDO. Estarán a cargo del
Gobierno Federal las Pensiones que se otorguen a los Trabajadores que opten por
el esquema establecido en el artículo décimo transitorio, así como el costo de
su administración.
El Gobierno Federal cumplirá lo previsto en el
párrafo anterior mediante los mecanismos de pago que determine a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso afectarán a
los Trabajadores.
El Instituto transferirá a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, los recursos a que se refiere el artículo anterior, en los
términos que se convengan.
DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR
EL BONO
DÉCIMO TERCERO. Para los Trabajadores que hayan
elegido la acreditación de los Bonos de Pensión del ISSSTE, para el ejercicio
del derecho previsto en el artículo 80 de esta Ley, durante los periodos que a
continuación se indican deberán cumplir los siguientes requisitos de edad o
tiempo de cotización al Instituto:
I. Durante el año 2008 tener cumplidos por lo menos
cincuenta y cinco años de edad, o haber cotizado al Instituto durante treinta o
más años;
II. Durante el año 2009 tener cumplidos por lo menos
cincuenta y cuatro años de edad, o haber cotizado al Instituto durante
veintinueve o más años;
III. Durante el año 2010 tener cumplidos por lo menos
cincuenta y tres años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiocho
o más años;
IV. Durante el año 2011 tener cumplidos por lo menos
cincuenta y dos años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintisiete
o más años, y
V. Durante el año 2012 tener cumplidos por lo menos
cincuenta y un años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiséis o
más años.
A partir del año 2013, estos requisitos dejarán de
ser exigibles.
DÉCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley
que se abroga y hubieren elegido los beneficios de
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
determinará la forma y términos en que los recursos de dicho depósito podrán
ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la
inversión de los recursos de su Cuenta Individual.
El monto del depósito a que se refiere este artículo
se determinará de conformidad con la tabla prevista en el artículo noveno
transitorio.
Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional
SAR deberán llevar el registro individual de estos depósitos hasta que sea
entregada la información al PENSIONISSSTE.
DÉCIMO QUINTO. Los Trabajadores que
habiéndoseles acreditado Bonos de Pensión del ISSSTE, estén laborando a la
fecha de amortización de dichos Bonos, la cantidad liquidada por la
amortización, se podrá invertir en nuevos Bonos de Pensión del ISSSTE.
DÉCIMO SEXTO. Los Trabajadores que a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley se encuentren separados del servicio y
posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con
anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta Ley, deberán
reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido.
Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su
reingreso.
Una vez transcurrido un año a partir del reingreso,
el Trabajador deberá acreditar su antigüedad con sus hojas únicas de servicio y
le serán acreditados los Bonos de Pensión del ISSSTE que le correspondan.
Los beneficios que se les otorguen a los Trabajadores
referidos en este artículo se calcularán sobre el promedio del Sueldo Básico,
del año anterior a su separación del servicio público.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los ciudadanos que
hubieren servido como Diputados o Senadores propietarios al Congreso de la
Unión y que no se hubieren incorporado voluntariamente al régimen de la Ley que
se abroga durante su mandato constitucional, tendrán derecho a solicitar al
Instituto su incorporación al mismo, mediante el pago de las Cuotas y Aportaciones
que estuvieren vigentes durante el periodo en que hubieren servido. Este
derecho deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
El ejercicio del derecho a que se refiere este
artículo dará lugar al otorgamiento de los beneficios previstos en el presente
ordenamiento.
DERECHOS DE LOS PENSIONADOS A
DÉCIMO OCTAVO. Los Pensionados o sus Familiares
Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios
que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los
términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su
otorgamiento.
DÉCIMO NOVENO. Para la administración de las
Pensiones en curso de pago, el Instituto deberá llevar por separado la
contabilidad de los recursos que reciba para este fin. Los recursos que destine
el Gobierno Federal al Instituto para cubrir dichas Pensiones no se
considerarán ingresos de este último.
Anualmente, el Instituto transferirá al Gobierno
Federal, en los términos que convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para tal efecto, los recursos de las Cuotas y Aportaciones de los
seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida de los Trabajadores que
optaron por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio.
CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE
PENSIÓN DEL ISSSTE
VIGÉSIMO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE reunirán
las siguientes características:
I. Serán títulos emitidos por el Gobierno Federal en
términos de las disposiciones legales aplicables, que constituirán obligaciones
generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Tendrá, cada uno, un valor nominal de cien
unidades de inversión;
III. Serán títulos cupón cero emitidos a la par y
tendrán un valor nominal constante en unidades de inversión;
IV. Serán títulos no negociables;
V. La conversión de las unidades de inversión se
realizará conforme al valor de éstas al día del vencimiento de los títulos;
VI. Los títulos se emitirán en series con
vencimientos sucesivos, conforme al perfil que determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
VII. El monto y plazo de vencimiento de cada serie
corresponderá al que resulte del perfil de Jubilación del Trabajador. Esto es,
cuando suceda el primero de los siguientes eventos, que el Trabajador cumpla
cincuenta y cinco años de edad o treinta años de cotizar al Instituto, y
VIII. Podrán ser amortizados previamente a su fecha
de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el Trabajador
tenga derecho a pensionarse anticipadamente. En estos casos, se aplicará la
fórmula de redención anticipada prevista en el artículo vigésimo primero
transitorio.
Con base en el cálculo preliminar del importe de los
Bonos de Pensión del ISSSTE que el Instituto proporcione al Gobierno Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta deberá determinar
el número de series, así como las demás características de los Bonos de Pensión
del ISSSTE y de la emisión de los mismos.
A más tardar el treinta de septiembre de dos mil
ocho, el Instituto deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el monto exacto de cada serie de Bonos de Pensión del ISSSTE,
acompañando el soporte respectivo, en los términos que en su caso estén
previstos en las disposiciones reglamentarias o administrativas
correspondientes.
El Banco de México tendrá a su cargo las funciones de
custodia, administración y servicio de los Bonos de Pensión del ISSSTE.
VIGÉSIMO PRIMERO. Los Bonos de Pensión del
ISSSTE podrán ser redimidos antes de su vencimiento, cuando el Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo
considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse. En
estos casos, el Trabajador recibirá la cantidad que representen sus Bonos de
Pensión del ISSSTE a la fecha de redención anticipada conforme a la fórmula
siguiente:

Donde:
t = El día en el que se evalúa el valor de redención
anticipada del Bono de Pensión del ISSSTE.
Udit = Valor de la unidad de inversión en el día t.
VR = Valor de redención anticipada expresado en pesos al día t.
VN = Valor nominal de emisión del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado en
unidades de inversión.
n = Número de años faltantes para el vencimiento del Bono de Pensión del
ISSSTE, expresado como el número de días para el vencimiento, dividido entre
trescientos sesenta y cinco.
Esta fórmula utiliza los mismos supuestos de cálculo
utilizados para determinar el valor de los Bonos de Pensión del ISSSTE
acreditados al Trabajador.
De conformidad con la fórmula de pago anticipado, el
valor de redención expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión
del ISSSTE a la fecha de su emisión será el siguiente:
Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del
ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que
corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el
Sueldo Básico mensual, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que
estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior a que entre
en vigor esta Ley.
A efecto de cumplir con las obligaciones generadas
con los Trabajadores conforme a lo dispuesto en
VIGÉSIMO SEGUNDO. Los procedimientos para
acreditar en las Cuentas Individuales los Bonos de Pensión del ISSSTE y su
traspaso al PENSIONISSSTE o a las Administradoras se deberán sujetar a las
disposiciones que emita
El PENSIONISSSTE y, en su caso, las Administradoras,
deberán incorporar en los estados de cuenta que expidan a los Trabajadores el
valor nominal de sus Bonos de Pensión del ISSSTE en unidades de inversión y en
pesos, así como el valor de pago anticipado de los Bonos en unidades de
inversión y en pesos, a la fecha de corte del estado de cuenta, de conformidad
con las disposiciones que emita al efecto
DEL PENSIONISSSTE
VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de
un plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que en el
orden administrativo establezca lo necesario para la creación y el
funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos,
materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del
PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones.
El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto,
proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de operaciones del
PENSIONISSSTE.
VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que
transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a
su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las
Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto.
Los recursos depositados en la mencionada cuenta se
invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán
intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante
su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio
diario mensual, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho
saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional
SAR deberán llevar el registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su
individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la
Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá las demás características de la cuenta que lleve el Banco de México
al Instituto.
VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE
administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores afiliados o que se
afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación.
Los Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una Administradora,
podrán elegir mantenerse en ella.
Una vez concluido el plazo antes mencionado, los
Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso
de su Cuenta Individual a cualquier Administradora. Asimismo, a partir de esa
fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el traspaso de Cuentas Individuales de
Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes.
Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser
considerados por las Administradoras para el cálculo de las comisiones que
estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales.
Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor
de
VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en
las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro
vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al
PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se
mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de
México.
A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación
de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales
del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y serán administradas por
el PENSIONISSSTE.
FORTALECIMIENTO INTEGRAL DEL
INSTITUTO
VIGÉSIMO OCTAVO. El capital inicial de
operación del Fondo de préstamos personales al primer día de la entrada en
vigor de
El Gobierno Federal, para el fortalecimiento del
Fondo suministrará adicionalmente, por una sola vez, la cantidad de dos mil
millones de pesos, dentro de los sesenta días siguientes a que entre en vigor
esta Ley. El Instituto devolverá esta cantidad al Gobierno Federal, en los
plazos y términos que convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIGÉSIMO NOVENO. De manera extraordinaria,
el Gobierno Federal deberá aportar al seguro de salud la cantidad de ocho mil
millones de pesos, en los términos que convengan el Instituto y la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
TRIGÉSIMO.
TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondiente a los Trabajadores se
deberá ajustar a lo dispuesto en la tabla siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES
TRIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto proporcionará
a los Derechohabientes el medio de identificación a que se refiere el artículo
9o. de esta Ley, dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor
de la misma, sin perjuicio de que durante dicho plazo sigan siendo válidos los
medios de identificación expedidos por el Instituto a los Derechohabientes.
TRIGÉSIMO TERCERO. A efecto de instrumentar
las diversas obligaciones a cargo de las Dependencias y Entidades previstas en
esta Ley, se deberá crear un Comité de Oficiales Mayores o sus equivalentes en
las Entidades y órganos desconcentrados, presidido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público dentro de un plazo de treinta días naturales
contados a partir de su entrada en vigor.
El Instituto y
TRIGÉSIMO CUARTO. Las Dependencias y
Entidades, y el propio Instituto, a más tardar el día treinta y uno de
diciembre de dos mil siete, deberán ajustar a las normas y criterios de esta
Ley los mecanismos de administración, los sistemas informáticos y los formatos
de sus bases de datos; los sistemas de recaudación y entero de Cuotas y
Aportaciones; y los procedimientos de dispersión e intercambio de información,
de tal modo que garanticen a satisfacción del Instituto la capacidad de
operación para la gestión de los seguros, servicios y prestaciones.
Los procedimientos relativos al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez deberán sujetarse a las disposiciones que
emita
TRIGÉSIMO QUINTO. El cálculo del Sueldo
Básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una
cantidad menor al Sueldo Básico establecido en la Ley que se abroga para el
cálculo de las Cuotas y Aportaciones al Instituto.
TRIGÉSIMO SEXTO. En un plazo que no
excederá de seis meses contado a partir del día primero de enero de dos mil
ocho, el Instituto deberá adecuar la inversión de sus Reservas, al régimen
previsto en el presente ordenamiento.
En cuanto a la constitución de los Fondos afectos a
la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, el Instituto
tendrá un plazo máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor
de este ordenamiento para constituir dicha Reserva.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto y los
gobiernos de las Entidades Federativas o municipios, así como sus Dependencias
y Entidades, deberán adecuar los convenios que hubieren celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a los términos previstos en el
presente ordenamiento, en un plazo que no excederá del día treinta de junio de
dos mil ocho.
Los convenios de incorporación parcial al régimen
obligatorio celebrados antes de la entrada en vigor de
esta Ley, podrán renovarse como convenios parciales, con la obligación de
ajustarse al régimen de esta Ley.
En los casos en que no se cumpla con lo previsto en
los párrafos anteriores, y que los gobiernos de las Entidades Federativas o
municipios, y sus Dependencias y Entidades no pudieren convenir la garantía
incondicional del pago de las Cuotas y Aportaciones a su cargo, los convenios
de incorporación se deberán rescindir dentro de los seis meses siguientes al
término del plazo previsto en el primer párrafo de este artículo.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto publicará en
el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor al día treinta y uno de
julio de dos mil siete, la relación de Dependencias y Entidades que a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, tengan adeudos por concepto de Aportaciones,
Cuotas y recuperación de créditos a corto y mediano plazo a los
Derechohabientes, dando a conocer los estímulos establecidos en esta Ley para
el pago de sus adeudos.
Las Dependencias y Entidades que voluntariamente
regularicen adeudos con el Instituto, gozarán por única vez del beneficio de la
condonación parcial o total de recargos, sin que ello se considere como
remisión de deuda para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de acuerdo
con las siguientes bases específicas:
A.

B. Las Dependencias y Entidades que reconozcan antes
del treinta de junio de dos mil ocho, el total de sus adeudos generados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y opten por saldar sus adeudos
mediante la formalización de un convenio de reconocimiento de adeudo y forma de
pago a plazos, tendrán el beneficio de la condonación del veinte por ciento del
total de los recargos generados. Estos convenios deberán someterse a la opinión
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previamente a su celebración.
La regularización de adeudos operará contra el pago
de quincenas vencidas completas y en ningún caso se condonará la actualización
del principal omitido.
Quedan exceptuados de cualquier condonación por la
regularización de adeudos el principal, los recargos o actualización a que haya
lugar por las Aportaciones del dos por ciento del sistema de ahorro para el
retiro y el cinco por ciento a la Subcuenta del Fondo
de la Vivienda, previstos en la Ley que se abroga.
TRIGÉSIMO NOVENO. Cuando por disposición de
leyes como
CUADRAGÉSIMO. Para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 31 de
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Los
Trabajadores y Pensionados que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
tengan derecho a la prestación de préstamos personales, continuarán gozando de
dicho beneficio de acuerdo con el programa anual que autorice
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. El
reglamento para el otorgamiento de préstamos deberá ser expedido en un plazo
máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las
personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante
contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos
exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén
incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada
completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado
por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de
seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores
aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un
programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero
del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las
viviendas propiedad del Instituto que a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley tenga en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto,
emita
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las
organizaciones de Trabajadores orientarán a sus agremiados en lo relativo al
ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Adicionalmente a lo
previsto en el artículo 14 de
Sala de comisiones de esta honorable Cámara de
Diputados, a 19 de marzo de 2007.
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Jorge Estefan
Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega
(rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez
Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra
Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto
Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio
Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica),
Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro
Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla,
Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan
Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López
Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad
Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz
(rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica),
José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica),
Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo
Trejo Pérez, Carlos Ernesto Zataráin González
(rúbrica).
Comisión de Seguridad Social
Diputados: Miguel Ángel Navarro Quintero, presidente; Efraín Arizméndi Uribe (rúbrica), Neftalí
Garzón Contreras, Rosario Ignacia Ortiz Magallón,
Rafael Plácido Ramos Becerril, Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Ramón Almonte Borja, Joel Arellano Arellano
(rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Joel Ayala Almeida (rúbrica),
Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Daniel Dehesa
Mora, Jorge Estefan Chidiac
(rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes
(rúbrica), Jesús González Macías (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla, Addy Cecilia Joaquín Coldwell
(rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Lorena
Martínez Rodríguez (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Rogelio Muñoz Serna
(rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino García, Ricardo Rodríguez
Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti
(rúbrica), Juan